Normas denunciadas infringidas no resuelven el asunto debatido
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Pontificia Universidad Catolica de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6599-2016
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16160-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Improcedencia del recurso · Inadmisibilidad del recurso · Incumplimiento de requisitos de admisibilidad · Normas denunciadas infringidas no resuelven el asunto debatido · Requisitos del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88983-2016, 26 de diciembre de 2016, «Pontificia Universidad Catolica de Chile /»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo Rol Nº C-16160-2015 seguido ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Pontificia Universidad Católica de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 160, que confirmó el fallo de primer grado de doce de abril del año en curso, escrito a fojas 120 y siguientes, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción ordenando seguir adelante con la ejecución de las cuotas restantes.
Segundo: Que el recurrente de casación fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 7 de la Ley N°18.591 en relación con los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil. En su libelo expone -en síntesis- que los sentenciadores yerran al no considerar que la obligación se hizo exigible el día 1 de enero del año 2001, y desde esta fecha debe contarse el vencimiento para efectos del plazo de la prescripción. Explica que el ejecutante persigue el cobro de la cuota anual morosa del crédito solidario, y en su propia demanda indica que dicho crédito se hizo exigible cuando el ejecutado incurrió en el supuesto de no matricularse por dos años consecutivos en una institución de educación superior reconocida por el Estado. Finaliza señalando que de no mediar el yerro denunciado y de haberse computado el plazo de la prescripción desde la fecha indicada, el fallo debió acoger íntegramente la excepción opuesta.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 161 y siguientes por la abogada Jaqueline Baeza Alvear, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintidós de septiembre del año en curso que se lee a fojas 160.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 88.983-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.