Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 27 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (acumulada Rol 283-2016)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 132-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1447-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65291-2016, 27 de diciembre de 2016, «con (acumulada Rol 283-2016)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol N° 1.447-2014 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de 22 de julio pasado dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que se lee a fojas 175 y siguientes que rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 5 de febrero de 2016, escrito a fojas 98 y siguientes, que acogió la acción deducida, disponiendo la restitución del retazo de terreno que indica, sin costas.
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 15 y 16 D.L. 2695, 889, 842, 843 y 844 del Código Civil. Explica que habiéndose asentado que los predios de las partes son colindantes, los jueces concluyen equivocadamente que en la situación de autos el problema es de superposición de títulos de dominio y que encontraría su origen en la imprecisión de los planos que consideró el Ministerio de Bienes Nacionales en el proceso de regularización iniciado por los antecesores en el dominio de las partes. Postula la recurrente que la discusión se refiere más bien a un problema de deslindes y que los jueces incurren en error derecho al preferir la inscripción de la demandante y estimar que tuvo la virtud de cancelar la inscripción de quien recurre, pues las hipótesis de los artículos 15 y 16 del D.L. 2.695 se aplican en el caso de superposición de títulos sobre un mismo predio y, en la especie, existen dos predios, cada uno con su respectiva inscripción conservatoria, sin que puedan ser aplicables las referidas disposiciones para resolver la contienda. Por lo mismo, alega la falsa aplicación del artículo 889 del Código Civil ya que el conflicto de la especie no se refiere a un mismo predio sino que dos distintos, aduciendo asimismo el quebrantamiento de los artículos 842, 843 y 844 del Código Civil, que debieron ser aplicados para desestimar la demanda en todas sus partes, en la medida que esas disposiciones son las que consagran los derechos que tiene la demandante en este juicio para efectos de requerir la delimitación de los deslindes de su propiedad.
3º.- Que en el caso que se analiza no existe discusión respecto a que la demandante es dueña de una propiedad ubicada en Isla de Yáquil, comuna de Santa Cruz, de una superficie aproximada de 2.390 metros cuadrados y que la demandada lo es de un inmueble ubicado en el mismo sector, de una superficie aproximada, según sus títulos, de 0,64 hectáreas. Tampoco hay controversia sobre el hecho que tales predios son colindantes por el deslinde sur para el demandante y por el deslinde norte para la demandada. Es en ese lugar donde se sitúa el conflicto ya que la demandante afirma que luego de desmalezar y limpiar ese sector, que se encontraba sin cierre, la demandada proyectó su deslinde unilateralmente en forma diagonal, encerrando parte de su propiedad en una superficie de 624 metros cuadrados.
La sentencia dejó establecido que los inmuebles pertenecientes a ambos litigantes fueron adquiridos por sus antecesores en el dominio mediante el procedimiento de regularización previsto en el DL 2.695 y que los antecedentes elaborados en esos procedimientos son imprecisos, ya que al confrontar los planos aparece que el deslinde que divide ambas propiedades corre en una dirección distinta en uno y otro.
Sin embargo, el título de la actora detalla la medida exacta de sus deslindes, arrojando una superficie de 2.390 metros cuadrados y el de la demandada sólo menciona los deslindes y una superficie total de 0.64 hectáreas aproximadas.
A continuación, el fallo deja asentado que en la actualidad el predio de la demandante presenta una superficie de 1.790 metros cuadrados y que la superficie faltante está en posesión de la demandada.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico los jueces coligen que existe una superposición de superficies entre los títulos de los litigantes, añadiendo que al haberse regularizado el inmueble de la actora con posterioridad al decreto que reconoció la posesión del antecesor en el dominio de la demandada, resulta aplicable lo prevenido en el artículo 16 del D.L. 2695, concluyendo los sentenciadores que la regularización del predio de la recurrente no pudo afectar el dominio de la recurrida pues la inscripción conservatoria practicada por el anterior dueño del inmueble de la demandante, efectuada en el año 1992, canceló el título de la demandada que se remonta al año 1982, en aquella superficie de 624 metros cuadrados donde existe superposición.
4º.- Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo al acoger la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que las propiedades se solapan en una superficie de 624 metros cuadrados, que ese retazo es de propiedad de la demandante y es poseído por la demandada.
Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
No obstante, el recurso no permite modificar los hechos que han establecido los sentenciadores y definir que la superficie reclamada por la demandante no le pertenece y corresponde a la que amparan los títulos de la demandada.
5°.- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para definir si los jueces incurrieron en las infracciones de las normas sustantivas que menciona la recurrente por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 179 por la parte demandada en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 175 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 65.291-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.