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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76349-201628 dic 2016
Fecha
28 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado / Empresa Linea Azul y Otro
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 65-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5125-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76349-2016, 28 de diciembre de 2016, «/ Empresa Linea Azul y Otro»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol N° 5.125-2012, caratulado “nombre reservado con Empresa Línea Azul y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el 22 de septiembre de 2016, escrita a fojas 215, que confirmó la de primer grado pronunciada el 28 de diciembre de 2015, que se lee a fojas 205, que declaró el abandono del procedimiento.

2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidas las normas contenidas en los artículos 82, 83, 84 y 85, 152, 153, 154 y 52 del Código de Procedimiento Civil, recriminando que el fallo haya acogido la incidencia de abandono de procedimiento pese a su extemporánea interposición, ya que de acuerdo a las normas que regulan la interposición de incidentes y aplicables a la especie atendida la naturaleza de la petición, la demandada contaba con 5 días para interponerlo, término que vencía el 16 de junio de 2015 pues el 10 de junio de ese año fue notificada de la resolución que recibe la causa a prueba. En consecuencia, a juicio de quien recurre, al deducir el incidente al día 24 de junio de 2015 la demandada ya había convalidado tácitamente el acto nulo por lo que su pretensión debió desestimarse.

3°.- Que en la sentencia impugnada los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la demandada mediante presentación de 24 de junio de 2016, rolante a fojas 135, concluyendo que el demandante no instó para dar curso progresivo al procedimiento, toda vez que la última resolución dictada que reviste el carácter de útil para darle continuidad al proceso es la que recibe la causa a prueba, pronunciada el 27 de octubre de 2014, transcurriendo el lapso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil antes que dicha resolución fuera notificada a todas las partes del proceso, estimando los jueces que la norma del artículo 83 del citado código adjetivo resulta inaplicable a la especie pues el lapso contenido en dicho precepto se encuentra establecido para reclamar la nulidad de cierto actos, a diferencia de lo que ocurre con el abandono, que no tiene plazo para hacerse valer, como no sea la limitante que se contiene en el artículo 155 del código del ramo.

4º.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 27 de octubre de 2014, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente, considerando además lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos, sin que pueda entenderse que habría operado la renuncia a alegarlo, como lo insinúa la recurrente en su libelo anulatorio, puesto que renovado el procedimiento con la aludida notificación, la contraria no había hecho gestión anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 del código citado, resolviendo acertadamente los jueces del fondo que el término prevenido en el artículo 83 del mismo texto legal no resulta aplicable al caso de autos.

5°.- Que por tales razonamientos, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 217 por la abogada Judith González Arenas en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, escrita a fojas 215.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 76.349-16.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.