Error de derecho
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 28 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6055-2016
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19679-2015
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Requisitos de procedencia de la casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 73812-2016, 28 de diciembre de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile /»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré Rol N° 19.679-2015 seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el pasado 18 de agosto, escrita a fojas 132 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el 18 de abril de 2016 rolante a fojas 85 y siguientes, que acogía la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada para, en su lugar, desestimarla, con costas.
2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, 2492, 2514, 1545 y 1560 del Código Civil, arguyendo que los jueces se equivocan al considerar que la obligación se hizo íntegramente exigible a la fecha de interposición de la demanda en razón de que la cláusula de aceleración contenida en el título fue redactada en términos facultativos para el acreedor, siendo que, en opinión de quien recurre, es un pacto imperativo, de modo que el término de prescripción debe contarse desde que el deudor incurrió en mora en el pago de la cuota que menciona la ejecutante, en tanto la facultad que le asiste a la acreedora es la de ocurrir al tribunal para el cobro de la totalidad de las cuotas pero, una vez ejercida, el plazo se debe contar desde el día de la mora o simple retardo, sin que la demandante pueda fijar a su arbitrio el vencimiento del documento.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
4°.- Que, versando la contienda sobre la vigencia de la acción ejecutiva impetrada en estos antecedentes , la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a denunciar el precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, cuales es el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contempla la excepción que fue desestimada por los jueces del fondo y que permitió a la demandada introducir al debate la discusión relativa a la prescripción de la acción de cobro compulsivo incoada por la actora, misma que, además, la recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Baraona González, en representación de la ejecutada, en lo principal de la presentación de fojas 134 en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 132 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 73.812-16.
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.