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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 73833-201628 dic 2016
Fecha
28 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Ediprof S.R.L. / Alejandria Libros Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7233-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29184-2014
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Valoración de la prueba · Libelo de casación · Ponderación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Alteración de los hechos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 73833-2016, 28 de diciembre de 2016, «Ediprof S.R.L. / Alejandria Libros Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos Rol N° 29.184-2014 seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ediprof S.R.L. con Alejandría Libros Limitada”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 22 de agosto pasado, escrita a fojas 65, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 3 de noviembre de 2015, rolante a fojas 39 y siguientes, que desestimó la demanda, sin costas.

2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 1793 del Código Civil, en relación al 1801 y 1443 y siguientes de ese mismo cuerpo legal, 1545, 1698, 1702 del mencionado código sustantivo y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su entender ha sucedido porque el fallo no considera la factura acompañada en autos por su parte para establecer la existencia del contrato de compraventa de mercaderías adquiridas por la demandada ni tampoco confiere valor probatorio en tal sentido a la carta de porte internacional por carretera, la que da cuenta que las especies fueron remitidas al domicilio de la demandada, instrumentos que acreditan la existencia del contrato celebrado entre las partes y que imponía a la recurrida la obligación de pagar por los bienes adquiridos, arguyendo que como esos documentos fueron acompañados sin objeción de contrario no podían los sentenciadores vulnerar lo prevenido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil, al restarles su mérito probatorio sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1704 y 1706 del código sustantivo, como sucedió en la sentencia impugnada, ya que adquirieron el valor de escritura pública, produciendo plena prueba.

3º.- Que es del caso puntualizar que en estos antecedentes la demandante dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la sociedad Alejandría Libros Ltda. por la cantidad de US$ 44.486,79, aseverando que dicha suma corresponde al precio de diversos libros que vendió a su contraparte, justificando dichas ventas con una factura de exportación de fecha 27 de abril de 2012 y la carta de porte internacional por carretera fechada en Buenos Aires, Argentina, el 11 de mayo de ese año, pretensión que no fue enfrentada por la demandada al permanecer en rebeldía.

La sentencia censurada desestimó la acción al estimar los jueces que la factura de exportación y la carta de porte de mercaderías no permiten tener por acreditada la obligación pues, por una parte, la factura emana de la propia parte que la presenta y sólo tiene valor probatorio en su contra, de conformidad a lo prevenido en los artículos 1704 y 1705 del Código Civil y, por otro lado, la carta de porte sólo acredita la existencia de un contrato de transporte de conformidad a los artículos 166 y siguientes del Código de Comercio y en la medida que esté debidamente reconocida por quien la emite, obligación que, no obstante, no es la causa de la pretensión deducida.

4º.- Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de la norma sustantiva que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, que las pruebas rendidas no lograron comprobar la existencia del contrato de compraventa que genera la obligación del comprador de pagar el precio de lo adquirido.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Para tales efectos, la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1698 del Código Civil, 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y este última en relación al 1702 del Código Civil, postulando que la sentencia soslaya el valor probatorio de los documentos acompañados que, por no haber sido objetados de contrario, tienen el valor de escritura pública y producen plena prueba respecto de la existencia del contrato que da origen a la acreencia cuyo pago reclama en estos antecedentes.

En cuanto al artículo 1698 recién mencionado, la recurrente no precisa a cuál de las dos normas que éste comprende dirige su censura. Mas, examinado el libelo anulatorio, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, la instrumental, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba; pero cierto es que no se le ha negado valor ni existencia al medio probatorio mismo, el que se analiza y pondera.

Tocante ahora al artículo 1702 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, es necesario expresar que este tribunal ya ha resuelto que la eficacia del artículo 1702 como norma reguladora de la prueba está en vinculación directa con lo dispuesto en el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, disposición que, no obstante, en el caso en análisis no se denunció como vulnerada, lo que impide que pueda estimarse como infringida la norma del mencionado artículo 1702 que el recurrente relaciona solamente con el artículo 346 en el numeral que indica. Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos rol N° 6114-2012 y N° 5311-2014 de esta Corte.

5°.- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 66 por el abogado Guido Madrid Llancapán, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2016, escrita a fojas 65.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 73.833-16

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.