Fundamentación de las resoluciones judiciales
- Fecha
- 28 de diciembre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Conservera Pentzke S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 781-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 3839-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Fundamentación de las resoluciones judiciales · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cobro de honorarios · Contradicción en las consideraciones · Fallo desprovisto de consideraciones · Análisis parcial de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Falta de fundamentos del recurso · Servicios profesionales prestados en juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44072-2016, 28 de diciembre de 2016, «con Conservera Pentzke S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 44072-2016
- Casación en la forma y en el fondo Pago de honorarios de abogados 28 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N°3839-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados “nombre reservado con Conservera Pentzke S.A.”, cuaderno incidental de cobro de honorarios, por sentencia de primera instancia de veintitrés de febrero del año en curso, escrita a fojas 60 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios deducida por la abogada Karen Angélica Briceño Albarracín, en contra de nombre reservado, en cuanto se fijan estos en la suma de $6.642.792, sin costas.
El demandado de honorarios dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de diez de junio del año en curso, escrita a fojas 89, desestimó la nulidad formal y confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha sentencia el demandado incidental deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que en autos se ha demandado el cobro de honorarios por la abogada Karen Briceño Albarracín por los servicios profesionales prestados en juicio sobre cobro de pesos en que patrocinó al demandante nombre reservado, obteniendo sentencia favorable a su favor, basada en que las partes suscribieron un compromiso de pago respecto de las facturas materia de autos, del cual da cuenta el documento que acompaña, el que habría sido suscrito por el demandado incidental.
QUINTO: Que al respecto, cabe consignar que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda que hace lugar a la acción impetrada, menciona dentro de los elementos probatorios al documento antes referido y que rola a fojas 1, en sus motivos 8° y 9°, sin embargo, no realiza ninguna referencia al contenido y declaraciones del mismo, a fin de explicar cómo arriba a la conclusión de que el demandado se obligó en virtud de dicho antecedente al pago de los honorarios que, en definitiva, fija.
Lo anterior, da cuenta de un análisis parcial e insuficiente de la prueba rendida, puesto que la mera indicación o mención de los antecedentes, no satisface la exigencia de una adecuada apreciación, la que sólo se cumple mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.
SEXTO: Que por otro lado, el examen de las motivaciones de los sentenciadores, deja en evidencia la existencia de contradicción en los argumentos esgrimidos y en los cuales sustentan su decisión de acoger la incidencia de honorarios en la forma que lo hacen, cuando en el considerando 9° de la sentencia de primer grado, expresan que: “resulta acreditado que efectivamente la demandada se obligó al pago del 40% de lo obtenido en el presente juicio sobre cobro de pesos, motivo por el cual se hará lugar a ello, ascendiendo en consecuencia los honorarios demandados a la suma de $6.642.792”.
En efecto, en tales consideraciones subyace una dicotomía insalvable, puesto que concluir por una parte por los sentenciadores que el demandado se obligó al pago del 40% de lo obtenido en el juicio sobre cobro de pesos, no condice con la suma que ellos mismos indican correspondería por concepto de honorarios para la actora, pues ella se refiere al valor total de las facturas cuyo pago se ha perseguido y no con lo que realmente se ha percibido. Tal contradicción hace que dichas argumentaciones se anulen entre si y dejen al fallo impugnado desprovisto de las fundamentos necesarios para justificar su determinación en relación a la controversia sometida a su conocimiento y resolución.
SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
OCTAVO: Que no se invitó a la abogada que concurrió a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado este en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de junio del año en curso, escrita a fojas 89 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por el demandado incidental, en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 93.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 44.072-16.
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.