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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11565-20154 ene 2017
Fecha
4 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 101-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5726-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 822
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento sumario · Acogido recurso de casación en el fondo · Prescripción de cuatro años · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11565-2015, 4 de enero de 2017, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 11565-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo señalado en el motivo octavo, desde donde dice “En razón de ello”, hasta la expresión “Tal como se consignará en definitiva”, y de los motivos noveno, décimo y undécimo. De la sentencia casada, se eliminan los motivos octavo, noveno, duodécimo y décimo cuarto, manteniéndose en lo restante, al no verse afectada por la invalidación.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, de la lectura de la demanda es posible establecer, que ésta funda el cobro de pesos en un “Pagaré - préstamo en cuotas iguales en pesos, acogido al Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios N°110084614531008341”; que la deudora “declaró bajo juramento no tener contratado créditos con el sistema financiero que excedan el monto permitido en las Bases para operar con el Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios”; y que a la hora de señalar los intereses que deben sumarse al monto total del préstamo cobrado, se incluye “la comisión del 1% a favor del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios”. Tales afirmaciones contenidas en la demanda, resultan concordantes con lo que consigna el Pagaré individualizado en ella y acompañado como documento fundante, y la respectiva Declaración Jurada a que alude la demanda, ya que, el primero, aparece titulado como “Pagaré - Préstamo en cuotas iguales en pesos, Acogido al Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios” y, en el cuerpo del mismo, se lee la siguiente declaración “Adicionalmente, con cada cuota pagaré al Banco la comisión del 2% anual sobre el saldo del capital garantizado que éste recauda para el Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios, el cual cauciona el crédito en un 80% del saldo de capital adeudado”. Por su parte, la Declaración Jurada, que entre paréntesis indica “Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios D.L. 3472”, aporta un elemento que resulta coherente con lo que se viene destacando, cuando la deudora manifiesta “N°2.- Dado que el crédito solicitado se encuentra acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios del D.L. 3472 de 1980, me obligo a destinar los recursos recibidos a Proyecto de Inversión, obligándome además a facilitar al Banco de Chile el control de su inversión en la finalidad recién indicada”, agregando en el “N°3.- Asimismo, autorizo a cargar en mi cuenta corriente N°1100869710 al Banco de Chile, la suma de UF 1,5 por concepto de gastos operativos asociados al Fogape”.

A su turno, del examen de la demanda ejecutiva agregada a fojas 56, suscrita por el actor y a la que el fallo en alzada otorga el valor de “una confesión que hace plena prueba en su contra” (motivo décimo), fluye que la demandada “suscribió por sí, con fecha 03/12/2007, el Pagaré - Préstamo en cuotas iguales en pesos Acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (Fogape), a la orden del Banco de Chile, por la suma de $16.244.670, cantidad que recibió a su entera satisfacción y conformidad, más una tasa de interés mensual del 1,5%; que “se estipuló en el pagaré que con cada cuota de interés se pagaría al Banco una comisión legal del 2% anual sobre el saldo del capital garantizado, que éste recaudaría para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios”; que “el crédito estaba destinado a Proyectos de Inversión”; que además, “se obligó a destinar los recursos recibidos a Proyectos de Inversión y a facilitar al Banco acreedor el control de la inversión…” y que “el incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones facultaría al acreedor para hacer exigible la totalidad de lo adeudado…, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la infracción, con arreglo al artículo 4° del DL 3472 de 1980”; agregando, finalmente, al calcular los intereses, que a éstos hay que sumar “la comisión del 2% a favor del Fondo de Garantía para Pequeños empresarios”; y que “el crédito de que da cuenta este pagaré está afecto a la garantía del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, en un porcentaje del 80% sobre el saldo de capital adeudado”.

Segundo: Que, así las cosas, al reconocimiento efectuado por el juez a quo de lo consignado en la demanda ejecutiva ha de otorgársele el valor de plena prueba, por lo que, y a la luz de los demás antecedentes antes descritos, cabe agregar a los hechos establecidos en el motivo décimo de la sentencia casada, los siguientes:

-el crédito de que da cuenta el pagaré suscrito por la demandada, está afecto a la garantía del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios;

- al suscribir el pagaré de marras, la demandada se obligó a destinar los recursos recibidos a Proyectos de Inversión y a facilitar al Banco acreedor el control de la inversión.

Tercero: Que, al respecto, es menester precisar que nuestro Código de Comercio no definió qué se entiende por actos de comercio, optando por establecer en su artículo 3° un catálogo de actividades a las que otorga el carácter comercial. En ese mismo sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de dicho cuerpo legal, se entiende por comerciante, todo aquel que haga del comercio - específicamente de alguna de las actividades descritas en la norma antes indicada - su profesión habitual.

Lo anterior significa que, para determinar la mercantilidad de un acto no basta que el sujeto o contratante sea comerciante, sino que además se requiere que la obligación contraída esté destinada a la realización de una actividad comercial. En la especie, tratándose de un mutuo de dinero, como quedó asentado en el proceso, es necesario que lo recibido por la demandada (mutuaria) se aplique a la actividad comercial que, se dice, desarrolla, pues en caso contrario se estará ante un acto de naturaleza civil.

Cuarto: Que del análisis del DL 3472 de 1980 – a cuyo amparo se otorgó el préstamo de que da cuenta el pagaré suscrito por la demandada - se desprende que el “Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios” fue creado para garantizar los créditos, operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que las instituciones públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a “los pequeños empresarios”, en la forma y condiciones señaladas en dicho cuerpo legal y en la reglamentación que dicte la mencionada Superintendencia.

En conformidad a la referida normativa, podrán optar a la garantía del Fondo, básicamente, los pequeños empresarios “cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento y los exportadores cuyo monto exportado haya sido, en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a U$16.700.000”, además de quienes pretendan llevar a cabo proyectos de riego, drenaje, e infraestructura productiva, siempre que cumplan con los requisitos señalados anteriormente.

Quinto: Que el examen de los hechos establecidos en el motivo segundo, efectuado a la luz de la normativa especial antes aludida, creada para efectos de apoyar a los llamados “pequeños empresarios”, entendidos en los términos allí establecidos, conduce a considerar a la demandada como uno de aquellos sujetos, lo que supone que cumplía, a la fecha del otorgamiento del mutuo por parte del Banco demandante, con los requisitos necesarios para postular a la garantía del “Fondo”, vale decir, realizaba ciertas operaciones que son susceptibles de ser calificadas como actos de comercio. Por su parte, y atendido el compromiso de la demandada de destinar los dineros obtenidos a través del mutuo antes referido, a la actividad que desarrolla como pequeña empresaria, es posible establecer la mercantilidad del acto.

Sexto: Que, en esa perspectiva, el préstamo de dinero que el demandante cobra en estos autos, ha de quedar sujeto a la regla general de prescripción establecida en el artículo 822 del Código de Comercio, en virtud del cual “las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años”, situación en que se encuentran aquellas emanadas del contrato de mutuo celebrado por la demandada con el Banco.

Séptimo: Que habiéndose determinado como época de la mora el 3 de agosto de 2009, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 822 del Código de Comercio, debe contabilizarse a partir de esa fecha. Y teniendo presente que la notificación de la demanda de autos se verificó con fecha 9 de diciembre de 2013, resulta que han transcurrido los cuatro años previstos por el legislador para que se extinga la acción ejercitada en estos autos.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, y manteniéndose el rechazo a la excepción de pago opuesta en segunda instancia, se revoca la sentencia en alzada de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 70, complementada por la de catorce de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 82, en cuanto rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada y acoge la demanda de cobro de pesos interpuesta a fojas 12 y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta a fojas 35 y, en consecuencia, se rechaza la demanda aludida en todas sus partes.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°11.565-201

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.