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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11565-20154 ene 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 101-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5726-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1713
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: arts. 398, 764, 765, 767, 785
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción de cobro de pesos · Prescripción de la acción mercantil · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento sumario · Acogido recurso de casación en el fondo · Prescripción de cuatro años
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11565-2015, 4 de enero de 2017, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 11565-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N°C-5726-2013, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, en juicio sumario sobre cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, complementada por la de catorce de enero de dos mil quince, en lo que aquí interesa, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se hizo lugar en todas sus partes a la demanda intentada por la empresa Socofin S.A., en calidad de mandataria del Banco de Chile en contra de doña nombre reservado y, en consecuencia, se declaró que ésta le adeuda al actor la cantidad de $35.804.100, más reajustes e intereses corrientes que se devengarán a contar de que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, rechazó la excepción de pago opuesta en segunda instancia por la demandada y confirmó el fallo en todas sus partes.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta y rechace la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente explica, en primer término, que fue demandada por el Banco de Chile en una acción de cobro de pesos, deuda proveniente de un contrato de mutuo, plasmado en un pagaré que individualiza, acogido al Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios (Fogape); que el propio actor reconoció que la acción ejecutiva se encontraba prescrita; que en juicio ejecutivo seguido en su contra en el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el rol 1586-2010, se declaró el abandono del procedimiento, pero que en éste quedó establecido que la mora en el pago de la deuda se produjo el 3 de agosto de 2009, por lo que teniendo su parte y el banco la calidad de comerciantes, se aplica el Código de Comercio, específicamente las normas contenidas en los artículos 795 y siguientes de dicho cuerpo legal, referentes al préstamo y por ende el artículo 822 del mismo Código. Refiere que la sentencia impugnada concuerda con su tesis en cuanto a que la regla decisoria en materia de prescripción es el artículo 822 citado (considerando 8°), pero no la aplicó porque se trataría de una obligación que no proviene de uno de los contratos contenidos en el libro II del Código de Comercio, lo que controvierte, desde que la misma sentencia, en el motivo décimo, habría establecido como hecho acreditado en la causa que las partes celebraron un contrato de mutuo en cuya virtud la deudora quedó obligada mediante un pagaré suscrito en diciembre de 2007, garantizado por el Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios, al pago de 95 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $332.843, con vencimiento la primera el 3 de marzo de 2008 y que ésta incurrió en mora a partir del 3 de agosto de 2009.

El recurrente denuncia como infringidos los artículos 795 a 806 y 822 del Código de Comercio, artículo 1698, 1702 y 1713 del Código Civil, todos en relación al artículo 160 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al artículo 822 del Código de Comercio, señala que éste ha sido infringido por cuanto se rechazó la excepción de prescripción que regula dicha norma, no obstante encontrarse demostrada la concurrencia de todos sus requisitos, puesto que la fecha en que la obligación se hizo exigible fue el 3 de agosto de 2009, circunstancia reconocida por la actora en el juicio ejecutivo antes mencionado, y la notificación de la presente demanda se produjo el 9 de diciembre de 2013, esto es, una vez prescrita por el transcurso de 4 años. Reitera lo señalado en el primer acápite, en el sentido que la sentencia habría reconocido la procedencia del artículo 822 del Código de Comercio, a pesar de que luego considera que no se aplica; agrega que el actor reconoció en su escrito de demanda que la demandada es empresaria o comerciante, circunstancia que también se habría acreditado con los documentos acompañados por su parte. En este punto, señala que la infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, se produce porque el fallo impugnado no habría tomado en consideración los documentos probatorios acompañados por su parte, en especial, la demanda ejecutiva en que consta el contrato de mutuo celebrado entre las partes, limitándose a valorarla en lo que se refiere a la fecha de la mora del deudor. A su vez, estima infringidos los artículos 1713 del Código Civil, en relación al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el fallo habría desconocido el valor de confesión que tendría el reconocimiento hecho por el demandante en la demanda ejecutiva antes citada en cuanto a que el pagaré suscrito está acogido al Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios, lo que es representativo de su calidad de comerciante. Indica que al desconocer el valor probatorio de tales probanzas, el fallo impidió establecer que la acción de cobro de pesos estaba prescrita, por haber operado la prescripción extintiva prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, opuesta por su parte oportunamente. Por todo lo anterior, entiende que el fallo ha infringido también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo al mérito del proceso.

Termina señalando de qué manera los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo:

- las partes celebraron un contrato de mutuo, en cuya virtud la deudora quedó obligada, conforme al pagaré suscrito el 3 de diciembre de 2007, al pago de 95 cuotas iguales, sucesivas y mensuales, de $332.843, con vencimiento la primera el 3 de marzo de 2008, más una cuota, la nonagésima sexta, de $332.739;

- la deudora incurrió en mora a partir del 3 de agosto de 2009, por lo que el acreedor expresó su voluntad de acelerar la deuda, mediante la presentación de la demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa rol N°1.586-010, con fecha 13 de abril de 2010;

- la demandante no cuestionó el hecho que en la causa antes referida se decretó el abandono del procedimiento;

-la demanda de autos fue notificada a la demandada con fecha 9 de diciembre de 2013.

Tercero: Que para decidir rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, los jueces del fondo razonaron en el siguiente sentido: “Con relación a la excepción opuesta, está en lo cierto el deudor cuando afirma la existencia de un término general de prescripción de cuatro años – a falta de otro plazo especial – contenido en el artículo 822 del Código de Comercio; empero dicho lapso únicamente está referido a “las acciones que procedan de las obligaciones” de que trata el libro II de dicho cuerpo legal; y, como es fácil advertir, con la demanda de fojas 12 no se persigue el pago de una obligación emanada de alguno de los contratos que allí se indican – verbigracia, compraventa, fianza, transporte, mandato, sociedad, etc. – al contrario, sólo se busca que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad de $35.804.100, como también que se condene al demandado a pagar esa suma. De consiguiente, tal pretensión carece de todo asidero fáctico, por lo que debe ser rechazada”.

Cuarto: Que el recurrente ha denunciado la infracción del artículo 1702 del Código Civil, fundado en que la sentencia no le habría dado el valor de plena prueba a la demanda ejecutiva entablada por el actor en su contra, en la causa rol N°1586-2010, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta y acompañada a fojas 56 de estos autos, salvo en lo que dice relación con la mora en el crédito, obviando el hecho que el pagaré allí cobrado es el sustento de un contrato de mutuo o préstamo de dinero; del mismo modo, acusa el quebrantamiento de los artículos 1713 del Código Civil y 398 del de Procedimiento Civil, porque el fallo desconoce el valor de confesión que tiene el reconocimiento efectuado por el actor en la referida demanda ejecutiva, al consignar que dicho pagaré se encontraba acogido al Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios (Fogape), lo que le daría a la parte que lo suscribió la calidad de comerciante o empresario.

Quinto: Que, fluye de lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, que el documento privado judicialmente reconocido tiene igual mérito probatorio que el instrumento público, es decir, produce plena prueba entre las partes tocante al hecho de haberse otorgado por las personas y de la manera que en él se expresa, como en cuanto a la verdad de las declaraciones de los interesados, aunque no garantiza su sinceridad.

Por su parte, el fallo que se impugna, al examinar el instrumento privado acompañado por la demandada a fojas 56, consistente en la copia de la demanda ejecutiva, suscrita por el actor y entablada en su contra, en la causa rol N°1586-2010, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, establece que “debe tenerse por reconocida, constituyendo una confesión que hace plena prueba en su contra” (motivo décimo), a partir de lo cual establece los siguientes hechos: a) las partes celebraron un contrato de mutuo, en cuya virtud la deudora quedó obligada, conforme al pagaré suscrito el 3 de diciembre de 2007, al pago de 95 cuotas iguales, sucesivas y mensuales, de $332.843, con vencimiento la primera el 3 de marzo de 2008, más una cuota, la nonagésima sexta, de $332.739; y b) la deudora incurrió en mora a partir del 3 de agosto de 2009, por lo que el acreedor expresó su voluntad de acelerar la deuda, mediante la presentación de la demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa rol N°1.586-010, con fecha 13 de abril de 2010.

No obstante, el fallo no otorga el mismo valor probatorio a dicho instrumento privado reconocido judicialmente, en aquella parte que declara que la demandada “suscribió por sí, con fecha 03/12/2007, el Pagaré - Préstamo en cuotas iguales en pesos, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (Fogape), a la orden del Banco de Chile, por la suma de $16.244.670, cantidad que recibió a su entera satisfacción y conformidad, más una tasa de interés mensual del 1,5%; que “se estipuló en el pagaré que con cada cuota de interés se pagaría al Banco una comisión legal del 2% anual sobre el saldo del capital garantizado, que éste recaudaría para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios”; que “el crédito estaba destinado a Proyectos de Inversión”; que además, “se obligó a destinar los recursos recibidos a Proyectos de Inversión y a facilitar al Banco acreedor el control de la inversión…” y que “el incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones facultaría al acreedor para hacer exigible la totalidad de lo adeudado…, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la infracción, con arreglo al artículo 4° del DL 3472 de 1980”; agregando, finalmente, al calcular los intereses, que a éstos hay que sumar “la comisión del 2% a favor del Fondo de Garantía para Pequeños empresarios”; y que “el crédito de que da cuenta este pagaré está afecto a la garantía del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, en un porcentaje del 80% sobre el saldo de capital adeudado”.

En consecuencia, al obviar el mérito probatorio que dicho instrumento privado posee, respecto de las declaraciones efectuadas por el actor, relativas a las características del pagaré suscrito por la demandada, que da cuenta de un crédito afecto al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios y, en ese contexto, destinado a Proyectos de Inversión a ejecutar por la mutuaria, con arreglo al DL 3472 de 1980, el fallo ha infringido el artículo 1702 del Código Civil, impidiendo el establecimiento de los hechos antes descritos.

Sexto: Que, como ha sostenido esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación – como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil - a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, o se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Sobre la base de lo anterior, tal y como se ha desarrollado precedentemente, en la especie se ha verificado una de tales transgresiones, al artículo 1702 del Código Civil, norma que establece el valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos judicialmente, única y excepcional vía que autoriza a este tribunal a revisar las cuestiones de hecho fijadas por el tribunal de la instancia.

La infracción señalada, que se ha traducido en la omisión de la fijación de los hechos descritos en el motivo sexto, ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que ha impedido calificar jurídicamente al deudor como un comerciante y, consecuencialmente, hacer aplicable la norma de prescripción contenida en el artículo 822 del Código de Comercio a la obligación contraída a propósito del referido crédito otorgado por el actor a la demandada.

Séptimo: Que el yerro cometido en la sentencia impugnada, en los términos reflexionados, hace innecesario pronunciarse sobre las otras infracciones de ley denunciadas en el recurso de que se conoce.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 146, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 140, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar la de reemplazo que corresponde, sin nueva vista y en forma separada.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°11.565-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.