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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25059-201517 ene 2017
Fecha
17 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 700-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2751-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Disidencia
CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 398
Descriptores
Servidumbre · Querella de amparo · Querella de restitución · Posesión · Confesión extrajudicial · Destrucción del canal de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25059-2015, 17 de enero de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol N° C-2751–2014 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, nombre reservado interpuso querellas posesorias de amparo y restitución, la segunda en subsidio de la primera, en contra de nombre reservado.

Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, el citado juzgado acogió la querella de amparo.

Contra dicha resolución se alzó la parte demandada. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de seis de octubre de dos mil quince, revocó la sentencia apelada en la parte que había acogido la querella de amparo, la que rechazó; en su lugar acogió, con costas, la querella subsidiaria de restitución y ordenó al demandado terminar con los actos que impiden la posesión del actor sobre su terreno, debiendo retirar la cerca levantada en el predio del demandante.

Contra esta resolución la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por resolución de veinte de abril de dos mil dieciséis se rechazó el recurso de casación en la forma y se ordenó traer en relación el de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: Que, para una cabal comprensión del recurso, conviene señalar que el actor sostuvo en su demanda que a lo largo del deslinde que separa su predio de aquel del demandado, existe un camino de servidumbre. El deslinde coincide precisamente con el eje del camino, de manera que ambos predios son recíprocamente sirvientes y dominantes. Sostiene que el querellado construyó a la vera del camino, pero en el predio del actor, un cerco de alambre. Este cerco en los hechos incorpora todo el camino y una franja a lo largo del mismo al predio del querellado, e impide al querellante hacer uso de la servidumbre.

Segundo: La sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:

1º) Las partes son poseedoras inscritas y materiales de los respectivos predios;

2º) La posesión del actor es superior a un año;

3º) Sobre el deslinde se ubica una servidumbre de tránsito que afecta a ambas propiedades;

4º) En el sector de que se trata el querellado construyó un cerco;

5º) El actor dedujo su acción dentro del plazo de un año desde la construcción del cerco.

Luego de apreciar la prueba, la sentencia tuvo por establecidos los siguientes hechos adicionales:

6º) El eje central del callejón de servidumbre delimita los inmuebles, y

7º) El querellado construyó el cerco en el inmueble del actor, por sobre el que originalmente se construyó para separar el lado poniente del callejón.

El fallo estimó que al construir el cerco en el inmueble del actor, el querellado había incorporado a su predio terrenos de propiedad de aquel. En consecuencia acogió la querella de restitución.

Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 551, 398 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 916 del Código Civil, en relación con el artículo 4 del decreto ley No. 2695.

Sostiene que en un juicio anterior entre las mismas partes, la recurrida confesó que existía en su predio un cerco que delimitaba el callejón de servidumbre. Estima, en consecuencia, que si ya existía un cerco, la construcción de uno nuevo en el mismo lugar del existente no podía privar al actor de su posesión, de manera que la querella debió ser rechazada.

Cuarto: Que la preexistencia de un cerco divisorio entre el predio del actor y el callejón de servidumbre fue considerada por la sentencia impugnada, según se ha consignado en el séptimo numeral del motivo segundo supra.

En cuanto el recurrente alega que el nuevo cerco se construyó en el mismo lugar que el anterior, el recurso no respeta los hechos establecidos por la sentencia impugnada. El hecho establecido es que el nuevo cerco se emplazó “por sobre el cerco que originalmente se construyó para separar el lado poniente del callejón”. Mal puede desvirtuar este hecho una supuesta confesión prestada antes de que se construyera el cerco que ha motivado la presente acción.

Quinto: Que, al ser esta la única alegación sobre la que se funda el recurso de casación, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el querellado en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 175 y siguientes.

Se previene que el ministro Cerda tiene presente, además, que en la medida que la última oración del artículo 398 inciso segundo del código procesal se limita a conferir una facultad al juzgador, como lo es la de dar mérito de prueba completa a la confesión extrajudicial a que se refiere -“podrá”- siempre y cuando aprecie que concurren motivos “poderosos” para ello, no puede considerárselo vulnerado por la sola circunstancia de no hacerse uso de la atribución, constreñido como se encuentra este contralor a revisar estrictos errores en la aplicación del derecho, empero no a criticar lo que pudiera llegar a ser una mera diferencia de apreciación.

Redacción del abogado integrante señor Correa y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº25.059–2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.