Contrato de arrendamiento
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de enero de 2017
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- Factoring Security S.A. / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6154-2016
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18264-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Daniel Peñailillo Arévalo, Enrique Cury Urzúa, Gloria Chevesich Ruiz, Ministro no Identificado
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Destrucción de la cosa · Incumplimiento en la obligación de pagar la renta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68728-2016, 17 de enero de 2017, «Factoring Security S.A. /»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, que acogió la demanda;
2°.- La solicitud de nulidad formal se fundamenta en que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, argumentando que el proceso se encontraría viciado, puesto que el recurrente dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue desestimado por el tribunal de primer grado, sin fundamento alguno para su rechazo;
3° El presunto vicio denunciado tendría su génesis durante la tramitación del juicio, pero la sentencia de primer grado sólo fue atacada por el recurrente mediante el recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario declarar inadmisible el recurso de casación en la forma en referencia;
4°.- A su turno, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 1950 N°1 en relación con los artículos 1915 y 1916 del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que niegue lugar la demanda.
5°.- El reproche se concentra en haberse acogido la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, sin haber considerado los jueces que la cosa arrendada fue robada, con lo que a juicio del recurrente, habría expirado la obligación de pagar las rentas y el contrato de arrendamiento.
6°.- La resolución que se ataca tuvo por acreditada la existencia del contrato y su vigencia, siendo de carga del demandado comprobar el pago de las rentas adeudadas cuyo incumplimiento se le atribuye, de lo cual, no aportó prueba alguna, permaneciendo en rebeldía durante todo de proceso;
7°.- En tales condiciones, el alzamiento carece de destino, por manifiesta falta de fundamento.
Consideraciones sobre la base de las cuales se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciséis.
Se previene que el ministro Cerda concurre a la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad formal, teniendo además, presente que, el arrendamiento es un procedimiento especial sujeto a la limitante del inciso antepenúltimo del artículo 768, en relación con el 766 del Código del Procedimiento Civil.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
N° 68.728-2016.-