Alzamiento de hipoteca
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 267-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2292-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Alzamiento de hipoteca · Error de derecho/Influencia sustancial · Fallo arbitral · Indemnización por incumplimiento contractual · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Rechaza casación en el fondo · Terceros poseedores · Acción subrogatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49708-2016, 23 de enero de 2017, «con Banco del Estado de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2292-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, comparece la abogado Luisbeth Martínez Mundaca, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Banco Estado. Señala que el 15 de diciembre del año 2000 nombre reservado suscribe pagaré a favor de dicha institución por la suma de 3500 Unidades de Fomento, pactado en 7 cuotas anuales, pagaderas el mes de abril de cada año, deuda garantizada con hipoteca con claúsula de garantía general sobre un predio de la comuna de Valdivia denominado El Colmenar y de propiedad de dicho deudor. El 14 de noviembre del año 2001, el deudor nombre reservado vende la propiedad a nombre reservado, el que sin embargo fallece el 5 de enero del año 2002. En abril de ese año no se paga la cuota anual y el Banco demanda ejecutivamente el total de la deuda a los herederos de nombre reservado, ejerciendo la acción de desposeimiento en virtud de la hipoteca que garantizaba el crédito, sin que a la fecha de notificación de dicha demanda se pagara la deuda o se abandonara la propiedad.
Por escritura pública de 9 de diciembre del año 2002 el actor de estos autos, nombre reservado, paga la deuda de nombre reservado, lo que es aceptado por el Banco Estado a entera satisfacción y conformidad, por lo cual se produce un pago con subrogación a favor del actor, quien adquiere para sí los derechos que en su calidad de acreeedor tenía el Banco Estado, es decir, el derecho a perseguir el pago de la deuda, además de conservar todos los privilegios e hipotecas que garantizaban el crédito. Adicionalmente se deja constancia en dicha escritura pública de la existencia de juicios ejecutivos por el cobro de dicha acreencia en contra de los herederos del propietario del inmueble gravado con hipoteca.
El actor toma conocimiento a través de terceras personas de que el demandado de estos autos, por escritura pública de 8 de abril del año 2009, procedió a alzar las hipotecas y prohibiciones que gravaban el predio denominado El Colmenar, justificando su actuar en el cumplimiento de una sentencia pronunciada por un tribunal arbitral.
El demandante acciona en contra del Banco Estado al no estar legítimado para alzar unilateralmente las hipotecas que gravaban dicho inmueble, puesto que por efecto del pago de la deuda efectuada por él se ha subrogado en todas las acciones que el Banco tenía para perseguir dicho crédito, lesionándose su derecho de propiedad al impedirle perseguir su acreencia en el inmueble, lo que da acción a su parte para ser indemnizada con la devolución de lo pagado por la deuda, además de los perjuicios causados.
El demandado al contestar sostiene que el actor sabía de la existencia del juicio ejecutivo en contra del deudor y los terceros poseedores, también que la hipoteca seguía inscrita a favor del Banco Estado, sin que haya ejercido las acciones ejecutivas de la garantía hipotecaria en el año 2002, actuando con negligencia, por lo cual su acción ejecutiva prescribió. Esta inactividad prolongada en perseguir el crédito explica que al tramitarse la posesión efectiva de nombre reservado y estando el inmueble a nombre de los herederos y no registrándose deuda asociada, se procediera a la partición y se solicitara a su parte el alzamiento de las hipotecas. Agrega que los mismos antecedentes fueron objeto de discusión en un recurso de protección deducido por el propio demandante en contra de Banco Estado y del Juez partidor, siendo éste rechazado al estimarse que el alzamiento no constituye un acto reprochable de ilegalidad y arbitrariedad. En consecuencia, el alzamiento de la hipoteca no genera perjuicios para el demandante por aplicación del artículo 2434 del Código Civil, es decir, al no ejercer las acciones ejecutivas en tiempo y estando estas prescritas, al extinguirse junto con la hipoteca por efecto de la accesoriedad de ésta última, no se ha privado al demandante de la garantía hipotecaria, por tanto, no hay perjuicios que indemnizar.
El 2 de febrero del año en curso se dicta sentencia de primer grado que acoge parcialmente la demanda, solo en cuanto da lugar “a la pretensión de restitución reajustada de $69.488.864, sin costas, por estimarse motivo plausible en la demandada para quedar en posición de litigio”.
En contra de dicha sentencia ambas partes deducen recursos de apelación; la Corte de Apelaciones de Valdivia en fallo de 5 de julio del presente año, que rola a fojas 168 y siguientes, pronuncia sentencia que confirma la de primer grado.
En su contra, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandada sustenta su recurso de casación en el fondo en la vulneración de las normas de los artículos 1547 y siguientes en relación al artículo 2434, ambos del Código Civil.
Señala que se evidencian dos infracciones en la sentencia de primera y segunda instancia; la primera de ellas, al concluir que la demandada ha incurrido en un incumplimiento “post contractual” al alzar la hipoteca; la segunda, al acoger la demanda no obstante la ausencia de perjuicios al actor.
El primer error de derecho se produciría en la interpretación de los artículos 1547 y siguientes del Código Civil. A su juicio, no hay incumplimiento contractual de la demandada al efectuarse el alzamiento de la hipoteca, dado que ello fue en cumplimiento de una resolución judicial emanada de un Juez partidor, por lo cual no concurren los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad contractual. Sostiene en este punto que el demandante dedujo recurso de protección en su contra, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones y confirmado por la Corte Suprema, lo que ratifica la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en su conducta.
El segundo error de derecho se generaría en una errónea interpretación del artículo 2434 del Código Civil, que establece la accesoriedad de la hipoteca en relación a la deuda principal que garantiza. Específicamente, la hipoteca garantizaba una deuda del año 2000 no pagándose la cuota anual del año 2002, motivo por el cual, al tiempo del alzamiento y de la presente demanda, la acción ejecutiva estaba prescrita, con lo cual la hipoteca pierde su eficacia por extinguirse la obligación a la que accede, no generándose perjuicios para el actor.
Así las cosas, el demandado señala que de no haberse aplicado en forma errónea las normas denunciadas, se debió revocar el fallo de primera instancia y acoger su recurso de apelación.
Pide que se deje sin efecto la sentencia recurrida, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes y se efectúen las demás declaraciones que en derecho correspondan, con expresa condena en costas de la contraria.
SEGUNDO: Que a través del recurso de casación en el fondo se solicita la invalidación de una sentencia por el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo cual es menester que al interponerse el recurso el recurrente exprese en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo y que producto de tales yerros se ha dado a las normas un alcance diverso de aquel establecido por la ley, sin perjuicio además de tener que señalar el modo en que los errores de derecho que se denuncian habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende. En este contexto, al cuestionarse la aplicación de la ley y denunciar una infracción o error de derecho, los hechos del juicio son aquellos que se han establecido en la instancia y por tanto, son inamovibles.
TERCERO: Que, en razón de lo señalado precedentemente, atendido que el recurrente de casación refiere infracción a las normas sobre responsabilidad contractual y aquella relativa al carácter accesorio de la hipoteca, para resolver si hay error de derecho en la aplicación de dicha normativa resulta necesario tener a la vista los hechos que fueron asentados por la sentencia de primer grado y ratificados por la sentencia de segundo grado.
Los hechos establecidos por la sentencia son los siguientes: 1.- El 9 de diciembre del año 2002 las partes del juicio suscriben una escritura pública de pago con subrogación, por la cual el demandante se subroga a la deuda contraida por nombre reservado; 2.- No consta anotación marginal en la inscripción de hipoteca del inmueble del pago con subrogación; 3.- Ni la hipoteca ni el crédito fueron objeto de una declaración de prescripción, no se ha acreditado ello en juicio, tampoco ha sido declarada judicialmente la extinción de la deuda.
CUARTO: Que dado el carácter estricto del recurso de casación y su pretensión anulatoria de la sentencia impugnada por la errónea aplicación del derecho que se denuncia, se requiere que una correcta aplicación de la ley en los hechos conduzca a dictar una sentencia de reemplazo en los términos que el recurrente solicita.
Que en este contexto, las alegaciones se circunscriben al cumplimiento de un fallo arbitral y a la prescripción de la acción ejecutiva respecto del cobro del pagaré que priva a la hipoteca de su naturaleza de garantía, motivo por el cual no habría incumplimiento contractual al alzar la hipoteca y no se generarían perjuicios.
QUINTO: Que en este orden de cosas el recurrente no explicita en qué forma los errores de derecho de que adolecería la sentencia influirían substancialmente en la decisoria del fallo. A su juicio, hay vulneración de los artículos 1537 y siguientes del Código Civil y del artículo 2434 del mismo cuerpo legal, el que se origina por el hecho de dar cumplimiento a un fallo de partición y al encontrarse la acción ejecutiva prescrita. En el primer caso, el recurrente no señala específicamente en qué consiste el error de derecho en la aplicación de los artículos 1537 y siguientes del Código Civil, solo denuncia en orden general infracción a dichos artículos, sin explicar en qué forma tal vulneración condujo a que el sentenciador de primer y segundo grado acogieran la demanda y de qué manera una interpretación acorde a ley debería producir un resultado contrario. Del tenor del recurso se puede establecer que el recurrente cuestiona un incumplimiento de obligaciones contractuales amparado en el cumplimiento de la solicitud y fallo del juez partidor; sin embargo, la sentencia de primer grado ratificada por la Corte de Apelaciones dispone otros incumplimientos para dar por establecida la responsabilidad de la demandada, de manera tal que las deficiencias del recurso de casación señaladas no pueden ser subsanadas por esta Corte atendida la naturaleza del recurso de casación y su carácter de derecho estricto. En el segundo caso, el recurrente sitúa el error de derecho en el carácter accesorio de la hipoteca como garantía, bajo la afirmación de que la acción ejecutiva se encuentra prescrita; sin embargo, ello no es un hecho acreditado ni declarado, tal como se señala en el considerando tercero número 3 de esta sentencia.
Así, sus alegaciones en orden a obtener la nulidad del fallo de alzada resultan inconducentes puesto que de asumirse mal aplicados los artículos referidos ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, requisito esencial de recurso de casación en el fondo al tenor de lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Enrique Bosshardt Ulloa, en representación de la parte demandada, en lo principal de fojas 172, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha cinco de julio del año en curso, que se lee a fojas 168 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 49.708-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.