Pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1282-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1035-2014
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Pequeña propiedad raíz · Casación en la forma de oficio · Error de derecho/Influencia sustancial · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Calidad de herederos · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14303-2016, 23 de enero de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14303-2016
- Casación en el fondo Pequeña propiedad raíz 23 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol N° C-2345-2014, del Primer Juzgado Civil de Valdivia, por veredicto de dieciséis de enero de dos mil quince, que rola a contar de fojas 77, se rechazó, sin costas, la demanda de reivindicación deducida por doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado. Apelada por las actoras, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por dictamen de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que corre a fojas 97 y siguientes, la confirmó.
En contra de esta decisión la parte demandante entabló recurso de casación en el fondo, a fojas 100.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio los fallos cuando los antecedentes del recurso manifiesten que concurren vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se hizo, por no haberse anunciado para ello.
Segundo: Que, por lo pronto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: …4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el auto acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende que la referida norma, al aludir a las “consideraciones de hecho”, obliga al contenido de la expresión concreta de los sucesos fijados en la litis justificados con arreglo a la ley, pues sólo a partir de su concatenación lógica es posible realizar el examen de las elucubraciones de derecho aplicables al caso.
Ello encierra, en la práctica, un presupuesto de coherencia y corrección en la lógica interna del razonamiento judicial expresado en la resolución, que pide a los sentenciadores la construcción de argumentos racionalmente enlazados, congruentes y pertinentes al contenido del asunto sometido a decisión, y al mérito de lo obrado.
Tercero: Que, al efecto, cabe tener presente que en el basamento sexto del fallo del a quo, reproducido y confirmado por el superior, se tuvo por acreditado el hecho de que las demandantes son herederas en común del causante señor nombre reservado, a favor de quien el inmueble se encontraba inscrito, por lo que en consecuencia, tienen acciones y derechos respecto del mismo, concluyendo, que: “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 en relación al artículo 26, ambos del D. L. 2.695 la única acción que podrá impetrar es la de pedir compensación en dinero, lo que no efectuaron”, sobre este cimiento, el juez de primer grado rechazó la demanda.
Por su parte, como se indicó, el fallo de segunda instancia reprodujo el de alzada en su integridad, manifestando en su motivo primero que el juez de primer grado rechazó la demanda por estimarla improcedente, ya que se ejerció la acción de dominio del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 y no la de su artículo 28, relativa a la compensación en dinero, deduciendo demanda de reivindicación invocando su calidad de dueñas del inmueble que adquirieron por sucesión.
Sin embargo, contrariando la conclusión de primera instancia, razonaron los jueces de segunda, en su considerando cuarto, que la ley admite la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, pero habiéndose presentado las actoras como dueñas del inmueble pidiendo la reivindicación del bien raíz, y no de la cuota que a cada uno le corresponde, han enderezado erradamente la demanda; concluyen, en su motivo sexto, que: “en consecuencia, conforme lo razonado, teniendo en consideración que se ha invocado por las demandantes su condición de herederas y consecuentemente la reivindicación que correspondía solicitar era de cuota, el recurso será rechazado”, sustentando sobre tal fundamento su decisión confirmatoria de la sentencia en alzada.
Cuarto: Que, de lo expuesto, surge de relieve que el raciocinio sexto transcrito, es contradictorio en sus premisas, desde que, al inicio, se asevera que las actoras, en su calidad de herederas no podían deducir la acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley n° 2.695, puesto que sólo les compete en dicha calidad, la de compensación en dinero consagrada en el artículo 28 del Decreto Ley en comento; y al mismo tiempo se sostiene lo contrario, pues se manifiesta que los herederos sí pueden impetrar la acción del artículo 26 del cuerpo legal mencionado, respecto de la cuota que le corresponde a cada una.
Quinto: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de las proposiciones planteadas en la reflexión y deja a la sentencia huérfana de la fundamentación que sustentó la denegación de la demanda adoptada por los jueces del grado.
Es así como, al excluirse ambas conclusiones, en virtud de la discordancia anotada, dicho razonamiento desaparece por concurrir una contradicción interna que lo suprime, quedando abrogado, de modo que la sentencia impugnada aparece desprovista de fundamento, y, por lo tanto, omite expresar las argumentaciones mediante las cuales termina por no acoger la demanda.
Sexto: Que la doctrina reconoce que la relevancia de la motivación de los fallos, radica, entre otros motivos, en que posibilita el control eficiente de la actividad jurisdiccional, permite el cumplimiento del deber de publicidad de los actos, busca obtener el convencimiento de los litigantes, elimina la sensación de arbitrariedad y establece su razonabilidad; en definitiva, la argumentación fundante de las decisiones jurisdiccionales, es la que faculta la efectividad de los recursos; además, pone de manifiesto el principio republicano de la vinculación del juez a la ley.
Séptimo: Que con arreglo al artículo 768, Nº 5°, del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese estatuto, cuyo literal quinto preceptúa que los fallos deben contener las razones legales y doctrinarias que sirvan para fundarlo, de suerte que la omisión en ello, que es lo que acontece con la colisión de conclusiones jurídicas en autos al contradecirse entre sí, acarrea invariablemente la nulidad de la respectiva resolución.
Octavo: Que todo lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los jueces del mérito negaron lugar a la demanda sin cumplir con la imposición legal de consignar las consideraciones que sirvan de soporte a la decisión definitiva, y provoca un perjuicio subsanable sólo por la vía de la nulidad.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 775, 786, incisos tercero y cuarto, y 808, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 97 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por el demandante a fojas 100.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.
Regístrese.
Rol N° 14.303- 15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Juan Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.