Pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1282-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1035-2014
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Patricio Figueroa Serrano, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 2, 15, 19, 26, 28 - Descriptores
- Pequeña propiedad raíz · Concesión de posesión efectiva · Sucesión por causa de muerte · Dueños pro indiviso del inmueble · Acción de oposición dl2695 · Acción reivindicatoria · Poseedor regular de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14303-2016, 23 de enero de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14303-2016
- Casación en el fondo Pequeña propiedad raíz 23 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y en el veredicto que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del párrafo final del motivo sexto, y los basamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Asimismo, en el parágrafo primero del considerando sexto, se reemplaza en su línea octava, la fórmula gramatical “cuyo dominio aparece a favor de la demandada por haberlo adquirido por…”, por la frase: “cuya posesión aparece a favor de la demandada, por medio de la inscripción de la…”
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, como se lee en el libelo pretensor de fojas 9 y siguientes, comparecen conjuntamente, debidamente representadas, doña nombre reservado y doña nombre reservado, indicando ser dueñas del inmueble ubicado en domicilio reservado, mediante el modo de adquirir de la sucesión por causa de muerte, al fallecimiento del marido y padre, respectivamente, de las actoras, cuya posesión efectiva fue concedida el 10 de mayo de 2013, por resolución exenta N° 1047 del Servicio de Registro Civil e Identificación. Expresan, que fueron impedidas de realizar las pertinentes inscripciones en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, pues la demandada, doña nombre reservado, inscribió respecto del inmueble referido, la resolución exenta N° 3876, de 31 de diciembre de 2012, dictada conforme la normativa regularizadora de la propiedad contenida en el Decreto Ley N° 2.695. En razón de ello, y encontrándose dentro del plazo legal, deducen la acción reivindicatoria que consagra el artículo 26 del Decreto Ley mencionado, solicitando, entre otras cosas, se declare que tal inmueble es de exclusivo dominio de las actoras.
La demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, alegando que el causante referido por las actoras, nunca fue el verídico propietario del bien raíz de que se trata, pues jamás fue poseedor efectivo del mismo, tratándose de una inscripción de “papel”, que nunca le fue restituida a su verdadero dueño, el cónyuge de su madre.
Segundo: Que debe recordarse que la dictación del Decreto Ley Nº 2.695, tuvo por objeto establecer un procedimiento administrativo que permite regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución de dominio sobre ella, dando una fórmula normalizadora práctica de la situación de los poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos.
En efecto, el inciso 1° del artículo 1 del referido cuerpo legal, establece que: "Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley" y, por su parte, su artículo 2º indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para obtener el reconocimiento administrativo de la calidad de poseedor regular del bien, dejándolo habilitado para ganar su dominio por prescripción. Sus requisitos esenciales son, por un lado, acreditar la posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y, por otro, demostrar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Tercero: Que, sin embargo, tal estatuto permite una serie de herramientas procesales para quienes se resistan o les perjudique tal régimen administrativo de regularización. Así, por un lado, su artículo 19 autoriza a los terceros oponerse mientras esté en curso el trámite administrativo, fundado en alguna de las causales que expresamente dispone, a saber: 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°.
Por otra parte, tal cuerpo legal también contiene una fórmula para amparar los derechos de terceros, cuando el trámite administrativo ya ha emitido un acto terminal acogiendo la petición de regularización. En tal caso, su artículo 26 “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19”, les otorga los terceros a que se refiere tal norma, la posibilidad de, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir las acciones dominicales que procedan, conforme las reglas del juicio sumario.
Finalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26 ya referidos, el 28 les otorga a los mismos terceros que estén fuera de plazo para ejercer las facultades que los primeros preceptos les confieren, y también a los que pretendan derechos de comunero o titularidad de algún derecho real sobre el predio regularizado, la posibilidad de ejercitar la acción de compensación en dinero de sus derechos.
Cuarto: Que, como se observa, el sistema en estudio, otorga a los terceros que cumplen con los requisitos del artículo 19, la facultad de oponerse a la gestión administrativa de regularización, y también, en el caso de haberse dictado e inscrito la resolución terminal que la otorga –que confiere al solicitante la posesión del bien–, deducir las acciones reivindicatorias que procedan dentro del plazo de un año, término necesario, entonces, para que el beneficiado por la regularización, adquiera por prescripción el predio.
Tales normas, como fluye de su lectura, excluye, entre otros, a los que tengan sólo la calidad de comuneron, quienes, sin embargo, están amparados por la acción del artículo 28 ya reseñado.
Quinto: Que del mérito de la prueba rendida en autos, fluye de manera cierta que las demandantes no sólo son herederas en común del causante señor nombre reservado, a favor de quien se encontraba inscrito el bien raíz de que se trata, antes de la actual inscripción de la Resolución N° 3876, de 31 de diciembre de 2012, dictada en el contexto del Decreto Ley N° 2.695 a favor de la demandada, sino que, además, son las únicas herederas, cuestión que, además de no ser discutida por las partes, fluye de la documental aparejada en autos, en especial del certificado de fojas 3, en el cual consta que se les otorgó la posesión efectiva del bien materia de autos, como de los certificados de matrimonio y nacimiento de fojas 60, 61 y 62.
Sexto: Que lo anterior resulta coherente con la fórmula mediante la cual las actoras impetran su demanda, quienes la deducen no en su calidad de comuneras del bien raíz en cuestión, sino como dueñas del mismo, pues los derechos que configuran la propiedad recaen en ellas en su totalidad, de manera que no pueden entenderse excluidas de la posibilidad de ejercer las acciones del artículo 26 en referencia, porque no actúan como dueñas pro-indiviso, sino como propietarias.
Séptimo: Que, en efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina estiman que sobre fundamentos formales y fácticos similares, no corresponde descartar la posibilidad de impetrar las acciones a que se refiere el artículo 26 señalado, a los dueños que conjuntamente las ejercen, representando la totalidad del dominio del predio regularizado. Como ejemplo de ello, puede citarse el trabajo del profesor Sepúlveda Larrocau, quien, en su obra “El Decreto Ley N° 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia”, expresa a propósito de este asunto, y en específico de la causal N° 1 del artículo 19, que “no puede invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero”, pero “en todo caso, la excepción a la causal de oposición fundada en la calidad de comunero del oponente, debe aplicarse restrictivamente, es decir, en el sentido de que solo excluye al comunero – al coposeedor -, al que solo se opone en protección de su parte alícuota; no excluye la posibilidad de que la oposición pueda formularse por la totalidad de la inscripción posesoria”. Pues, “la simple lectura de los N°s 1 y 4 del artículo 19, permiten concluir que el excluido es “el” comunero que forma parte de una comunidad, es decir, el comunero individualmente considerado”. (así aparece en la tercera edición de la obra citada, en sus páginas 12 a 14).
Octavo: Que, conforme se indicó anteriormente, las demandantes no comparecieron cada una sólo por su cuota, sino por toda la comunidad hereditaria, en cuanto dueñas en conjunto de la plenitud del inmueble, sin invocar en parte alguna la cuota o porcentaje que a cada una le correspondería en la referida comunidad hereditaria, de modo que la limitación del artículo 19 numeral 1° inciso segundo respecto a quienes tienen la calidad de comunero, no se verifica en la especie, y por lo tanto, las demandantes no se encuentra en la hipótesis prevista en dicho precepto.
Noveno: Que despejado tal punto, procede determinar si se verifican en la especie las exigencias de la acción reivindicatoria que se deduce.
En primer lugar, fluye del mérito de autos, que la demanda que dio inicio a estos antecedentes, fue presentada el 18 de marzo de 2014, y válidamente notificada el 1 de abril de ese mismo año, de manera que, habiéndose inscrito la Resolución Exenta N° 3876 a favor de la demandada, en el registro de propiedad pertinente, con fecha 3 de mayo de 2013, conforme fluye de la copia de dicha inscripción, acompañada a fojas 5, aparece que la acción se enmarca dentro del plazo que establece el artículo 26 ya tantas veces referido.
Por otra parte, el artículo 889 del Código Civil señala que “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”, de manera que, para que prospere, debe acreditarse: primero, el dominio sobre la cosa; segundo, que la misma sea singular; y, finalmente, que la cosa sea poseída por un tercero.
Décimo: Que conforme se desprende de los presupuestos fácticos referidos en el motivo quinto de esta sentencia de reemplazo, que reproduce aquellos fijados en el motivo sexto del fallo en alzada, los que no han sido cuestionados, debe tenerse por establecido que las actoras son propietarias pro indiviso de la totalidad del inmueble que reivindican, lo que fluye especialmente del hecho de ser herederas de su anterior dueño, y asistirles la declaración de posesión efectiva dictada a su favor, y que la cosa respecto la cual se impetra la acción es de carácter singular, cumpliéndose de esta manera con dos de los presupuestos de la acción de dominio determinados en el artículo 889 del Código Civil.
Undécimo: Que en relación al tercer elemento de procedencia de la acción que interesa –que la cosa sea poseída por un tercero–,también se encuentra acreditado con el mérito de la inscripción registral de la resolución que concedió a la demandada la regularización del bien materia de autos. Tal acto administrativo, como expresamente lo señala el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, constituye un título de posesión, por lo que una vez inscrito otorga a su beneficiario la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales.
Duodécimo: Que en tal entendido, aparecen concurrentes todas la exigencias de procedencia de la acción de dominio impetrada, por lo que se acogerá la demanda, sólo en cuanto se declare que el derecho de propiedad le corresponde a las actoras, ordenando las cancelaciones, inscripciones y subinscripciones que correspondan, conforme el título que les asiste, y la condena de restitución del inmueble, rechazándose en lo demás, por no haberse acreditado los presupuestos de las otras pretensiones solicitadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil quince, que se lee a partir de fojas 77, en cuanto rechaza la demanda y, en su lugar, se la acoge, sólo en cuanto se da lugar a las pretensiones signadas en los puntos 1 y 2 de su petitorio, rechazándose en lo demás, por no haberse probado sus fundamentos.
Cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°14.303-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Juan Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.