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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25055-201523 ene 2017
Fecha
23 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 650-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 75-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25055-2015, 23 de enero de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol 75-2015, seguidos ante el Juzgado Civil de Nueva Imperial, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 47 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta, ordenando la restitución de la propiedad, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de septiembre de dos mil quince, escrito a fojas 89, la confirmó, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 2195, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, todos del Código Civil, y los artículos 160 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Entiende infringido el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues el demandante no es dueño de la propiedad que ocupa, a lo que agrega que tampoco se satisface el requisito que no exista contrato alguno entre las partes, por lo que no ocuparía la propiedad por mera tolerancia del demandante. No le parece que sea idóneo para acreditar el dominio de la propiedad la copia de la inscripción y el certificado de dominio vigente en favor del demandante, pues ahí no se alude a la dirección, cerramiento o demarcación del inmueble en cuestión. Además, sostiene que la prueba de que el inmueble se ocuparía por la sola tolerancia del propietario, si fuere del demandante, recae en éste, lo que estima no ha cumplido. Asume que al haber sido cónyuges las partes, se daría un vínculo precedente que habilitaría a la demandada a ocupar el inmueble. En cuanto a los artículos 19 al 24 del Código Civil, se entienden infringidos al haberse dado una incorrecta interpretación al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Y, por último, en lo que respecta a los artículos 160 y 144 del Código de Procedimiento Civil, los estima lesionados, pues la sentencia fue dictada sin considerar el mérito del proceso y al haber existido motivo plausible para litigar no debió condenársele en costas. Termina explicando cómo influyen estos vicios en lo dispositivo del fallo, el cual requiere se anule y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados:

1º El actor es poseedor inscrito del inmueble ubicado en la comuna de Nueva Imperial desde el año 2000, con una cabida de 8 metros de frente por domicilio reservado metros de fondo, por 6 metros de ancho en su terminación del fondo;

2º En el inmueble del actor se construyó una bodega;

3º La ocupación de la demandada de la bodega e inmueble inscrito a nombre del actor;

4º La demandada es dueña de un inmueble colindante con aquel del actor;

5º El actor y la demandada fueron cónyuges y se separaron de bienes en el año 1987 y se divorciaron el 2 de diciembre de 2011;

6º La demandada ocupa por mera tolerancia el inmueble cuya restitución se solicita;

Tercero: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario, estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, ordenando la restitución del inmueble. El actor acreditó la posesión inscrita, lo que conforme al artículo 700 inciso 2º del Código Civil, habilita para presumirlo propietario. También se probó la ocupación del inmueble por la demandada sin que ésta haya acreditado un título que la habilitara y que fuere oponible al demandante.

Cuarto: Que el recurrente funda su recurso, en lo medular, en la falta de los requisitos de la acción de precario interpuesta, alegando que el actor no sería dueño, siendo insuficiente la copia de inscripción de dominio en su favor. Desde ya cabe descartar este argumento, el cual resulta contrario al artículo 700 inciso 2º del Código Civil. En cuanto al vínculo previo que justifica en el matrimonio disuelto entre las partes por divorcio, debe indicarse que no incide en justificar un contrato o título que habilite a la demandada para la ocupación del inmueble. El actor, como quedó acreditado en estos autos, es dueño del inmueble al haberlo adquirido una vez separado de bienes de la demandada, la cual carece de un título que la habilite a ocuparlo y menos que resulte oponible al demandante. Aún más, como ha quedado claro en la instancia, la demandada es propietaria de un inmueble colindante, que no corresponde a aquel cuya restitución se requiere, careciendo de todo asidero su argumentación. De ahí que la infracción a las reglas de interpretación a la ley nada aporten en beneficio del recurrente, dado que el fallo impugnado ha dado una correcta interpretación y aplicación al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, reconociendo que se concurren los elementos del precario que habilitan a exigir a la demandada la restitución del inmueble. Menos podría prosperar la infracción a los artículos 160 y 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se trata de normas decisoria litis, lo que es suficiente para desestimar los yerros que se imputan a la sentencia.

Quinto: Que, cabe concluir, que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente. Y, además, se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que éste se construye en base a hechos diversos a los que se dieron por probados en la instancia. En efecto, el recurrente plantea su recurso bajo el supuesto que sería dueña del inmueble que se le pide restituya y como ha quedado claro, su propiedad refiere a un inmueble distinto.

Sexto: Que por lo razonado, sólo cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 89, con costas.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso porque, atendido lo que previene el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para que se configure la institución del precario deben concurrir los siguientes requisitos: que la persona que solicita la restitución de la cosa sea su dueño; que dicha cosa sea ocupada por la persona en contra de la que se formula la petición; que esa detentación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de acreditar los dos primeros presupuestos fácticos corresponde al demandante, y cumplida es el demandado quien debe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

En consecuencia, la figura jurídica del precario, como lo ha sostenido esta Corte insistentemente, es una mera cuestión de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, y constituye un impedimento para que se presente que respecto de éste asista alguna clase de excusa para ocuparla, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude la disposición legal mencionada es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla; razón por la que como es un hecho pacífico que las partes estuvieron unidas por vínculo matrimonial, que terminó por sentencia firme de divorcio, a juicio de la disidente, correspondía concluir que se incurrió en yerro por los jueces del fondo al acoger la demanda, porque, en definitiva, la ocupación del bien raíz de que se trata no tiene su origen en la mera tolerancia del propietario de la cosa, esto es, en su simple condescendencia o beneplácito y en la de reemplazo pertinente desestimar la demanda.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson, y el voto en contra su autora.

Rol N° 25.055-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.