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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 78953-201623 ene 2017
Fecha
23 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Ingenieria y Proyectos Itels Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1135-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 674-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 782
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Acción ejecutiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Objeción · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Prestación del servicio · Falta de prestación del servicio · Objeción de la factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 78953-2016, 23 de enero de 2017, «Ingenieria y Proyectos Itels Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en esta gestión preparatoria sobre notificación judicial de facturas tramitada bajo el rol C-674-2015 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulada “Ingeniería y Proyectos Itels Ltda. con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 12 de septiembre de 2016, escrita a fojas 48, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 16 de junio de ese año, que se lee a fojas 31 y siguientes, que rechazó la objeción deducida por su parte, con costas.

2º.- Que la recurrente sostiene que al desestimar su objeción el fallo infringe el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 ya que los jueces consideran equivocadamente que la disposición legal se refiere a la falta total de prestación de servicios y no a una falta de prestación parcial de ellos, como fue alegado por su parte, estimando quien recurre que como la norma no considera tal distinción sí es posible alegar la falta de prestación parcial del servicio contratado o la entrega parcial de las mercaderías.

3°.- Que en lo que atañe al recurso en cuestión, para desestimar la objeción formulada por la recurrente los jueces expresan que “la falta de prestación del servicio debe ser en su totalidad y no hacerse de forma parcial, puesto que el espíritu de la ley en referencia al articulado citado, implica que la presentación del servicio no se haya efectuado, lo que al tenor de lo expuesto por la propia demandante, no sucedió, ya que ésta alega la entrega parcial de la mercadería. Así se desprende del significado del vocablo “falta” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, cual es: carencia o privación de algo, privación de algo necesario o útil. De otro lado, si el legislador hubiese querido contemplar la prestación parcial del servicio o la entrega parcial de las mercaderías lo habría expresado, de modo que no corresponde al intérprete distinguir lo que la ley no hizo…”.

4°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

5°.- Que a la luz de lo recién reflexionado debe concluirse que aun cuando los jueces hubiesen incurrido en el error de derecho que se les atribuye, tal infracción no podría tener influencia sustancial en lo dispositivo del pronunciamiento censurado pues la recurrente no rindió prueba para justificar que la actora se hubiese negado a entregar el certificado de corrientes débiles al que alude en su escrito de oposición de excepciones, que esa certificación debió ser encargada a otra empresa y que los trabajos realizados por la demandante fueron defectuosos, de modo que careciendo de medios de prueba tendientes a demostrar la falta de prestación parcial de los servicios contratados, su impugnación tampoco pudo tener éxito.

6°.- Que por los razonamientos ya explicitados, el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 49 por la parte demandada en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 48.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 78.953-16.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.