- Fecha
- 24 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 361-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 388-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Buena fe · Recurso de casación en el fondo · Justo título · Elementos de la posesión · Poseedor · Acción reivindicatoria o de dominio · Juicio ordinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47928-2016, 24 de enero de 2017, «con»
Texto íntegro
6
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 388-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, compareció nombre reservado en representación de nombre reservado y dedujo demanda ordinaria de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando se declare que un retazo de terreno de 2.100 metros cuadrados forma parte del sitio de propiedad del actor, ordenando en consecuencia al demandado la restitución del mismo, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que el demandante es dueño de un predio rural denominado Resto del sitio Nº 37 del proyecto de Parcelación Colliguay, ubicado en la comuna de Ñiquén, de una superficie original de 6.600 metros cuadrados y cuyo remanente después de la enajenación del 45% de su extensión en el año 2004 debería ser de 3.630 metros cuadrados, cuyos deslindes actuales pormenoriza.
Expone que en el sector poniente del sitio 37, en la parte que limita con el sitio 38 de propiedad del demandado, la hermana de este último procedió a construir una vivienda ocupando con ella un retazo de aproximadamente 2.100 metros cuadrados que forma parte del sitio 37, lo que ha implicado que este predio quede reducido a 1.530 metros cuadrados.
El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, argumentando, en lo que al presente análisis importa, que es propietario del inmueble denominado sitio 38 de una superficie -según sus títulos- de 0,43 hectáreas y que tiene los deslindes generales que señala. Este predio, dice, lo ocupa personalmente desde la entrega que le hiciera su anterior propietario, la Corporación de Reforma Agraria, sin que haya modificado la ubicación de los deslindes ni procedido a ocupar un inmueble ajeno.
Añade que si bien durante el año 2003 otorgó a su hermana un derecho real de uso para que edificara su casa en un terreno de 1.000 metros cuadrados, éste se ubica al interior del inmueble de su propiedad.
A mayor abundamiento, asevera que el demandante ha omitido señalar que ambos predios fueron vendidos, enajenados y transferidos como especie o cuerpo cierto y no con relación a su cabida, de manera que adquirieron aquello que se encuentra comprendido en los linderos señalados en el contrato de compraventa, sin atender a la superficie que efectivamente posean los inmuebles, por lo que resulta irrelevante que en el predio del actor se comprendan los 6.600 metros cuadrados indicados a modo referencial en su título traslaticio de dominio.
Por sentencia de catorce de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 134 y siguientes, en lo pertinente, se declaró que el actor es dueño del retazo de terreno que reivindica y que en consecuencia el demandado debe restituirlo dentro de tercero día desde que se encuentre ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, ordenó que aquél indemnice los deterioros que por un hecho o culpa suya haya sufrido el predio, así como también los frutos percibidos cuya determinación se hará en la etapa de cumplimiento, considerándolo como poseedor de mala fe.
Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Chillán por determinación de treinta de junio pasado, escrita a fojas 177 vta. y siguiente, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo dispuesto en los artículos 47, 706, 707, 675, 676, 677, 906, 907, 910, 1831 y 1833 del Código Civil al acoger la demanda de reivindicación. Explica que es poseedor de buena fe, poniendo de relieve que de conformidad al citado artículo 47 era carga de la contraria destruir la presunción que esa norma consagra, lo que no ocurrió, desde que las declaraciones de los testigos del actor se sitúan 10 años antes de la adquisición de su terreno.
Por otro lado, conforme a los artículos 706 y 707 del aludido cuerpo de legal, es posible aseverar que al no haberse demostrado su disposición espiritual negativa, la declaración como poseedor de mala fe constituye una infracción de derecho. En este sentido, refiere que allegó prueba testimonial y documental que dan cuenta de una situación contraria a la indicada en la sentencia. En efecto, los cuatro testigos que depusieron por su parte se encuentran contestes en señalar que en el año 1975 la Corporación de la Reforma Agraria efectuó la entrega de los inmuebles, levantando las partes de este juicio -en forma conjunta- la cerca divisoria de sus predios en el lugar indicado por el vendedor. La prueba documental, consistente en la copia autorizada de la inscripción de dominio prueba que adquirió el dominio de su inmueble diez años después que el actor, es decir, aun cuando se hubiera llevado a efecto alguna modificación a los deslindes, lo que niega, el escenario actual era el mismo que existía al momento en que se hizo dueño.
Asimismo, debe considerarse que los terrenos de ambos litigantes fueron vendidos como cuerpo cierto y no con relación a su cabida. Luego, conforme al artículo 1833 del Código Civil habiéndose señalado los linderos del inmueble, los que se encuentran en el mismo lugar, resulta evidente que ha actuado en el ejercicio del derecho que la ley le confiere de buena fe, adquiriendo conforme a su título traslaticio de dominio todo aquello que se encontraba dentro de sus linderos.
Así las cosas, afirma que es dueño del predio sub-lite y por tanto correspondía rechazar la demanda, puesto que de acuerdo a los artículos 675, 676 y 686 del Código Civil, detenta un título traslaticio de dominio, sin que exista error en cuanto a la identidad de la especie, de la persona a quien se hace entrega ni del título; la tradición se perfeccionó a su favor por medio de la inscripción domínica ante el Conservador de Bienes Raíces, misma que desde entonces y hasta ahora ampara su dominio sobre el inmueble en disputa y el resto del sitio 38.
SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones que se dirán a continuación, conviene señalar que son hechos de la causa que han adquirido el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) El sitio N° 37 de dominio del demandante tiene una superficie aproximada de 3.600 metros cuadrados luego de la enajenación del 45% en el año 2004, no obstante lo cual en los hechos la posesión del actor se encuentra reducida a 1.406 metros cuadrados;
b) El sitio N° 38 de propiedad del demandado tiene una superficie aproximada de 4.300 metros cuadrados. Sin embargo, en la actualidad aquél se encuentra en posesión material de 8.417 metros cuadrados;
c) El demandante es dueño del retazo de terreno cuya restitución pretende;
d) El demandado detenta materialmente el terreno objeto de la litis con ánimo de señor y dueño, pues corrió hacia el poniente su deslinde con el sitio 37, sin que dicha posesión se encuentre amparada por su inscripción de dominio.
TERCERO: Que la sentencia recurrida que confirmó la decisión del a quo y acogió la demanda, sostiene que en la especie concurren la totalidad de los presupuestos que hacen procedente la acción que se dedujo, considerando que si bien los predios en cuestión fueron asignados como especie o cuerpo cierto y no en razón de su cabida, ello no explica que el exceso de superficie del terreno del demandado corresponda aproximadamente a lo que le falta al actor según sus títulos, lo que constituye una presunción grave de que fue el demandado quien modificó su deslinde poniente en perjuicio del predio vecino.
En este sentido -agregan los sentenciadores- las asignaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante profesionales en la materia, permite presumir que al conceder los sitios y señalar su cabida aproximada, se sujeta más o menos a la realidad, pero que en ningún caso puede llegar a errar en más del doble como sucede en la especie.
CUARTO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales el demandado funda su recurso dicen relación, de modo primordial, con su calidad de dueño del terreno que el actor pretende reivindicar, su posesión de buena de fe respecto del mismo así como la imposibilidad de la contraria de ejercitar la acción reivindicatoria por haber adquirido su predio como especie o cuerpo cierto y no en relación a su cabida.
QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 889 del Código Civil, que constituye la normativa que en definitiva sustenta el acogimiento de la acción principal y respecto de la cual el arbitrio insiste en su rechazo.
SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que en tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Es precisamente en este aspecto que el recurso intentado aparece sin posibilidades de prosperar, pues aun cuando se pudiera concordar con alguno de los aspectos de la tesis del demandado, lo cierto es que se presentaría el obstáculo insalvable de tener que resolver sobre el fondo del asunto materia del debate, constituido precisamente por la acción reivindicatoria respecto de la cual no existe objeción jurídica por el recurrente en esta etapa.
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad en la forma en que se ha construido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 179 por el abogado Héctor Parra Muñoz, en representación del demandado, contra la sentencia de treinta de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 177 vuelta y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.
Rol 47.928-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.