Embargo de bienes
- Fecha
- 24 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con COM. e INMOB. Culmen S.A., nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1621-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1261-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 150, 1725
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 785
Decreto 355: art. 69
Ley N° 16.392: art. 11 - Descriptores
- Embargo de bienes · Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Presunción de derecho · Haber social absoluto · Traba del embargo · Pagaré · Subsidio de vivienda · Bien embargado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76253-2016, 24 de enero de 2017, «con COM. e INMOB. Culmen S.A.,.»
Historia del caso
En el mismo rol 76253-2016
- Casación en el fondo Embargo de bienes 24 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los fundamentos quinto y sexto que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Lo razonado en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede.
SEGUNDO: Que establecido el estatuto especial por el cual se rige el contrato de compraventa celebrado por la actora, en cuya virtud se presume que ésta se encuentra separada de bienes respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a su nombre a fojas 1080 N°1459 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 2002, se concluye que no obstante haber sido adquirido éste a título oneroso no ingresó al haber de la sociedad conyugal, teniendo el carácter de bien propio respecto de la actora, el que le pertenece en forma exclusiva, conforme a la renuncia que la misma realiza a los gananciales, según se acredita con la prueba rendida en segunda instancia consistente en escritura pública de 29 de abril de 2014, agregada a fojas 125 y siguientes.
TERCERO: Que por lo demás el ejercicio de una actividad remunerada por parte de la actora, desde por lo menos el año 1989 hasta el presente, es un hecho que se tiene por acreditado con el certificado de cotizaciones previsionales y de antigüedad agregado a fojas 92 y siguientes, lo que permite tener por configurada en todo caso la existencia del patrimonio reservado que se ha invocado como fundamento de la demanda.
CUARTO: Que, así las cosas, siendo el inmueble embargado en autos un bien propio de la actora, no puede el ejecutante perseguir su crédito sobre éste, pues el derecho de prenda general únicamente autoriza a perseguir los bienes del deudor, sean éstos presentes o futuros, pero no a los de otras personas ajenas a la obligación, como ocurre en este caso, por lo que la tercería deducida será acogida.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en las normas citadas y lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de abril del año en curso, escrita a fojas 58 y siguientes y se declara:
1.- Que se acoge la tercería de dominio deducida por nombre reservado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a nombre de la actora a fojas 1080 N°1459 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 2002, ordenándose alzar el embargo que fue trabado sobre el mismo con fecha 29 de enero de 2014, inscrito a fojas 126 N°193 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del referido Conservador del mismo año.
2.- Que no se condena en costas a las partes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 76.253-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.