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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22893-201525 ene 2017
Fecha
25 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 12-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5991-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1551, 1977
Ley de arrendamiento: art. 10
Descriptores
Cláusula penal · Contrato de arrendamiento · Falta de pago oportuno · Cobro de intereses · Mora en el pago · Obligaciones del arrendatario · Acción de terminación de contrato · Pago de las rentas adeudadas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22893-2015, 25 de enero de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 22893-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto y de los párrafos tercero a séptimo del motivo séptimo, que se eliminan; de la sentencia casada, se mantiene sólo el motivo octavo, al no verse alterado por la invalidación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos tercero y cuarto de la sentencia de casación.

Segundo: Que, por lo razonado, encontrándose pagadas las rentas de los meses de junio y julio de 2014, no procede poner término al contrato de arrendamiento por no pago de rentas, lo que conduce a desestimar la demanda en esta parte.

Tercero: Que, en cuanto al cobro de lo adeudado, es menester hacer presente que las partes convinieron en el contrato de arrendamiento suscrito (el demandante es el heredero de la arrendadora), que el pago de la renta de $600.000 mensuales se verificaría en dos cuotas, los días 1 y 17 de cada mes y que, en la cláusula tercera de dicho contrato, estipularon que “en caso de mora en el pago de la renta estipulada, abonará la arrendataria el interés penal del 1% mensual”.

Sobre la interpretación de la cláusula penal las partes han discrepado, pues mientras el demandante entiende que el interés se aplica por cada día de atraso, la demandada lo niega. Al respecto y, si bien la cláusula no indica que se trate de un interés diario, resulta plausible que esa haya sido la voluntad de las partes al convenirla, dado que de otra manera habría que entender que se pagaría un interés mensual cualquiera sea el número de días de atraso en el mes, lo que no satisface el objetivo de instar por el cumplimiento oportuno que también se le reconoce a la cláusula penal. Con todo, y asumiendo que el sentido de la cláusula es el que sostiene el demandante, resta todavía definir cómo se calcula, desde que “el interés penal del 1% mensual”, podría entenderse como un 1% de la renta mensual por cada día de atraso –esto es, $6.000 diarios– o bien que el interés corresponde al 1%, calculado sobre la base de dividir el valor de la renta mensual en 30 días, lo que equivaldría a $200 por cada día de atraso. A juicio de este tribunal, el monto ínfimo a que se reduciría la pena en esta segunda alternativa conduce a pensar que la interpretación correcta no puede ser sino la de la primera.

Cuarto: Que, de conformidad con los hechos establecidos en el proceso, el pago de las cuotas de arrendamiento que vencían los días 17 de abril, 1 y 17 de mayo, todas de 2014, se verificó, mediante consignación en Tesorería General de la República, los días 22 de abril y 7 y 23 de mayo, respectivamente, y el de las cuotas correspondientes al 1 y 17 del mes de junio y las de julio de dicho año, se verificó, a través del mismo medio, el 7 de julio, la primera cuota y el 17 de ese mes la segunda, en tanto que la renta del mes de julio, se pagó en una sola cuota el día 18 del mismo mes, todas del año 2014.

Quinto: Que la regla del artículo 10 de la ley 18.101, en relación a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, constituye una excepción al N°1 del artículo 1551 del Código Civil, en cuanto exige que se requiera al deudor para constituirle en mora y, en consecuencia, resulta aplicable sólo para efectos de hacer cesar el contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago de las rentas de arrendamiento.

Así, en lo que toca a la mora en el pago de las rentas, para efectos del cobro de la cláusula penal, ha de volverse a la regla general según la cual el deudor está en mora “cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”.

Sexto: Que, en consecuencia, encontrándose acreditada la mora en el pago de las rentas indicadas en el motivo cuarto, procede hacer lugar a la cláusula penal considerando los siguientes días de atraso: 5 días en el pago del mes de abril de 2014, 12 días en el mes de mayo, 36 días en el pago de la primera cuota del mes de junio, 30 días en el de la segunda cuota de ese mes y 18 días en el pago de las cuotas del mes de julio, todas del 2014, lo que arroja un total de 101 días en que el demandado cayó en mora, que equivaldría a una suma total de $606.000, a título de cláusula penal por la mora.

Séptimo: Que, con todo, atendido que el demandante ha limitado su reclamo en esta parte a la suma de $309.000, contabilizando un número de 103 días de atraso, sin dar mayores luces acerca de la forma en que hace el cálculo, procede hacer lugar a la demanda sólo hasta el monto demandado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 69, sólo en cuanto no hace lugar a la demanda en relación al cobro de lo adeudado y, en su lugar, se la acoge en esta parte, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $309.000, la que se reajustará conforme a la variación del índice de precios del consumidor entre la fecha en que se incurrió en mora y la de su efectivo pago.

En lo demás, se confirma.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°22.893-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.