Sentencia definitiva
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10039-2016
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10311-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 189
Código Orgánico de Tribunales: arts. 541, 545 - Descriptores
- Casación de oficio · Recurso de hecho · Procedencia del recurso de queja · Sentencia definitiva · Tramitación incidental · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Principio de actuación de oficio · Plazo de interposición del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83395-2016, 26 de enero de 2017
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el abogado Valentín Durán Beiza, en representación de nombre reservado, deduce recurso de queja en contra del Ministro y abogado Integrante de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Juan Manuel Muñoz Pardo y David Peralta Anabalón, respectivamente, por la falta o abuso en que incurrieron al rechazar un recurso de hecho deducido contra la señora Juez del Sexto Juzgado Civil de Santiago, quien declaró extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia de una tercería de posesión. A juicio de quien recurre, la falta o abuso radica en que la resolución que falla una tercería de posesión constituye una sentencia definitiva, dado que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular. Por lo tanto, el plazo para deducir recurso de apelación es de diez días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que informando a fojas 14, los recurridos exponen que la resolución impugnada no es de aquellas que por su naturaleza hagan procedente el recurso de queja, y los motivos de la decisión están contenidos en la misma resolución impugnada.
TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
CUARTO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
QUINTO: Que en el presente caso los antecedentes no permiten concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso.
SEXTO: Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces recurridos.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 3.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:
1°- Que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente"; y, por su parte, el artículo 158 del referido estatuto legal establece: "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".
2°-Que en el contexto en que ha sido promovida la controversia resulta oportuno tener en cuenta que las tercerías -aun considerando la tramitación incidental que tienen asignada - constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan, y la sentencia que en ellas se dicte corresponde a una definitiva, toda vez que es innegable que en virtud de ella se pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular.
3°.- Que la circunstancia ya anotada en el sentido que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve. En otras palabras, entendiendo que una tercería como la que ocupa estas reflexiones importa sustanciar una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo, al que adscribe por conexidad, hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término, definiendo la suerte de la pretensión posesoria del tercerista, se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva. Y si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia que se abriera con su interposición y emplazamiento, por lo que el recurso de apelación respecto de éste tiene como plazo de interposición diez días a partir de aquel en que se haya notificado.
4°.- Que por lo expuesto cabe concluir que a la hora de examinar la admisibilidad de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que zanja una tercería de posesión, desde el punto de vista del plazo para interponerlo, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, al término máximo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicho fallo.
5°.- Que revisados los antecedentes se advierte que el recurso de apelación presentado con fecha 5 de agosto de 2016 por la tercerista, en contra de la sentencia de 25 de julio de 2016 que rechazó la tercería de posesión, lo fue al décimo día hábil de notificado por el estado diario el fallo en mención, esto es, dentro del plazo fatal del que ese tercero disponía para recurrir.
6°.- Que en estas condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal ad quem al desestimar el recurso de hecho presentado el 6 de septiembre de 2016 en contra del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, por haber declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó una tercería de posesión que incide en el juicio ejecutivo Rol N°10311-2015, esta Corte a ejercerá sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 16 del expediente Nº10039-2016, traído a la vista, formado a propósito del recurso de hecho individualizado previamente.
De consiguiente, resolviendo este último arbitrio procesal:
Vistos y teniendo presente:
Que con el mérito de los antecedentes, lo informado por la juez recurrida y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo prevenido en los artículos 158 y 189 del mismo texto, cabe concluir que el recurso de apelación deducido por la tercerista nombre reservado, en contra de la sentencia que rechazó la tercería de posesión por ella interpuesta, lo fue dentro del plazo de diez días hábiles con que contaba la apelante.
Y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 204 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido con fecha 6 de septiembre de 2016 por el abogado Valentín Durán Beiza, en representación de la mencionada tercerista y apelante.
Por consiguiente, se concede el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2016 en contra de la sentencia que rechazó la tercería de posesión promovida en el juicio ejecutivo Rol Nº10311-15, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” del Sexto Juzgado Civil de Santiago, debiendo elevarse a la Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y resolución.
Elévense los autos originales de tercería, compulsándose lo obrado en el cuaderno de apremio en que incide y la personería de las partes. Cumpla el apelante con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de lo dispuesto en su inciso final.
Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos traídos a la vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Regístrese, comuníquese y archívese, previa devolución del agregado.
Nº 83.395-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.