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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 37526-201523 feb 2017
Fecha
23 de febrero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 614-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 6567-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 152
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 764
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Abandono del procedimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio de oposición a la regularización de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37526-2015, 23 de febrero de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N°C-6567-2010, seguidos ante el Juzgado de Letras de Tomé, en juicio de oposición a la regularización de la posesión, conforme al DL 2695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguiente, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada a fojas 470, la que apelada por la demandante, fue confirmada por sentencia de quince de octubre del mismo año, emanada de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rola a fojas 217.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la que acogió el incidente de abandono del procedimiento, rechazándolo, con costas del juicio y del recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente hace un breve resumen de los antecedentes del juicio, explicando que es propietaria de un inmueble cuyo dominio se ha intentado regularizar a través del procedimiento contenido en el DL 2695, a lo cual se ha opuesto, dando origen a estos autos.

Indica que al dictarse la resolución que recibió la causa a prueba (9 de septiembre de 2013), su parte, en la convicción de que en este tipo de procedimiento la notificación de dicha resolución se verifica por el estado diario –ya que la prueba ha de rendirse “en la forma y en los plazos establecidos para los incidentes” (artículo 23 del DL 2695)– rindió prueba a contar de ese momento y al estimar vencido el término probatorio, con fecha 19 de marzo de 2014, solicitó dictar sentencia definitiva, lo que le fue negado por el tribunal, por cuanto faltaba notificar al demandado de la resolución ya referida. Apelada dicha resolución, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 27 de junio de 2014, dictándose el cúmplase por el juez a quo el 29 de julio de 2014. En cumplimiento de lo resuelto, notificó al demandado la resolución que recibe la causa a prueba con fecha 25 de septiembre de 2014, y al día siguiente éste dedujo demanda incidental de abandono del procedimiento, la que fue acogida y confirmada dicha resolución por el tribunal de segunda instancia.

En relación a los errores de derecho en que incurre la sentencia impugnada, estima que ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar y hacer suyos los argumentos de la resolución de primera instancia, sin darse los presupuestos que la norma contempla.

Aclara, como cuestión previa, que el juez de primer grado se equivoca al señalar que su defensa habría sido que el plazo de seis meses se interrumpió con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que lo que planteó fue que se interrumpió con la serie de actuaciones que rolan de fojas 282 a 469, las cuales dan cuenta que no existió la inactividad que se denuncia y que la norma vulnerada exige.

Señala que dichas actuaciones corresponden a la presentación de la lista de testigos (11 de septiembre de 2013), declaración de los mismos (17 de septiembre de 2013), presentación de documentos en parte de prueba (21 de septiembre de 2013), solicitud de oficios (22 de septiembre de 2013), incorporación de oficios solicitados (2 y 11 de octubre de 2013) y la solicitud de citar a las partes a oír sentencia (19 de marzo de 2014). Lo anterior, más la tramitación del recurso de apelación intentando revertir la negativa a dictar fallo.

Indica que al resolver como lo hizo la sentencia impugnada, estima que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, lo que no es efectivo, según se ha demostrado.

Agrega que sobre el punto se ha resuelto que “la cesación” a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “requiere de una pasividad e inactividad de las partes generada por su desinterés en llegar a la resolución del conflicto plateado por vía jurisdiccional” (CS, rol 5251- 06) y que “la ineficacia de las actuaciones como resultado de una nulidad procesal no hace desaparecer la voluntad del actor exteriorizada en aquéllas, de proseguir el juicio. En consecuencia, no procede el abandono de la instancia aunque las actuaciones invalidadas abarquen un lapso superior a un año”. (RDJ., t.69, sec.2°, pág.19).

En ese contexto, señala el recurrente que si bien parte de la prueba rendida fue extemporánea, las actuaciones realizadas tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de seis meses de inactividad para que procediera el abandono del procedimiento, pues se ha manifestado o exteriorizado su voluntad de perseverar en el pleito con los escritos y actuaciones que constan en autos, la que no puede ser borrada.

Por otra parte, indica que al ser el abandono una sanción, debe ser utilizada en forma restrictiva y excepcional, aplicable sólo a aquellas situaciones claras e incontrovertibles.

Termina señalando la forma en que la referida infracción influyó en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Por resolución de 9 de septiembre de 2013 se recibió la causa a prueba;

b) Con fecha 12 de septiembre de 2013 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte demandante;

c) Con fecha 17 de septiembre de 2013 se rindió la prueba testimonial de la demandante, con la sola asistencia del apoderado de la misma;

d) Con fecha 21 de septiembre la demandante acompañó ciertos documentos, con citación, y solicitó oficios;

e) Con fecha 19 de marzo de 2014, la demandante pidió se citara a las partes a oír sentencia, lo que fue denegado mediante resolución de 20 de marzo de 2014, por no encontrarse notificadas ambas partes de la resolución que recibió la causa a prueba;

f) La demandante apeló de la mentada resolución con fecha 24 de marzo de 2014, la que fue confirmada por sentencia de veintisiete de junio de 2014 emanada de la Corte de Apelaciones de Concepción;

g) Con fecha 29 de julio de 2014, los autos fueron recibidos por el tribunal de primera instancia, dictándose el “cúmplase”;

h) Con fecha 25 de septiembre de 2014 se notificó por cédula al abogado de la parte demandada, de la resolución que recibió la causa a prueba;

i) La parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento con fecha 26 de septiembre de 2014, planteando que el proceso ha permanecido inactivo por más de seis meses sin que se haya dictado una resolución que recaiga en una gestión útil, prueba de ello es que se le ha notificado recién con fecha 25 de septiembre de 2014, la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 9 de septiembre de 2013.

Tercero: Que, para acoger la incidencia formulada, el tribunal de primer grado – cuya resolución hizo suya la impugnada - sostuvo que la notificación de la interlocutoria de prueba a la demandada no pudo interrumpir el plazo de seis meses que exige el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie se requiere notificar a todas las partes del juicio. Destacó que las resoluciones judiciales sólo producen efecto a partir de la notificación efectuada con arreglo a la ley, por lo que el único acto que demostraría inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la aludida resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria y dar curso progresivo a los autos.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Quinto: Que, resulta acertado el razonamiento de los jueces de la instancia, ya que efectivamente para avanzar en el juicio, resultaba indispensable notificar a la parte demandada de la resolución que recibió la causa a prueba, puesto que tratándose el término probatorio de uno común, la notificación de ambas partes es la única forma de que dicha resolución produzca efectos, en el sentido de dar inicio a la fase de la recepción de la prueba que ofrezcan las partes.

En razón de lo anterior, si bien en la especie, la demandante realizó diversas actuaciones probatorias antes de notificar la interlocutoria de prueba a la demandada, ellas no tienen la virtud de interrumpir el plazo de seis meses que había empezado a correr con la dictación de dicha resolución, ya que no son útiles a los efectos de dar curso progresivo a los autos. Debe considerarse además, que las referidas gestiones perdieron valor procesal al ser practicadas en una oportunidad que no correspondía y sin la presencia o participación de la contraria.

Sexto: Que, por lo demás, así ha sido resuelto por esta Corte en causa rol 5127-2014, en que se señaló lo siguiente:

“Cuarto: Que, en la especie, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha en conformidad a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria, dando curso progresivo a los autos”

Séptimo: Que, en consecuencia, las actuaciones realizadas por la demandante no pueden ser consideradas gestiones útiles en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta que la resolución impugnada no ha cometido los errores de derecho que se le imputan.

En tales circunstancias, el recurso de casación no podrá prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 218, en contra de la sentencia escrita a fojas de fojas 217.

Acordada con el voto en contra de las ministras Gloria Ana Chevesich y Andrea Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, por las siguientes consideraciones:

1°) Que de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento, dicha institución tiene como presupuesto que las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

2°) Que la expresión “prosecución”, viene del término “proseguir”, que según el Diccionario de la Real Academia significa “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, por lo que la calificación de la utilidad de una gestión en los términos del citado artículo, es una cuestión de hecho que debe ser apreciada en la situación específica, sin que exista sustento normativo para exigir como único parámetro el que la actividad desplegada sirva para pasar de una fase a otra dentro del proceso.

3°) Que, por otra parte, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo, con su paralización, que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde;

4°) Que, si se analizan las actuaciones realizadas por el demandante a partir de la resolución que recibió la causa a prueba, se observará que éstas evidencian una voluntad sostenida de hacer avanzar el proceso, de manera que el hecho que alguna de ellas quede privada de sus efectos al no haberse notificado la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada previamente, no la hace desaparecer, ni menos configura la actitud de desidia que sanciona el abandono del procedimiento;

5°) Que, en la especie, la presentación de la lista de testigos, la petición de oficios y la vía recursiva sostenida por el demandante para esclarecer cuál es la correcta interpretación en torno a la forma de notificar la resolución que recibió la causa a prueba, en un procedimiento en que ésta ha se rendirse bajo las reglas de los incidentes, deben ser calificadas como útiles para los efectos de “llevar adelante” el juicio y hacerlo avanzar en pos de la efectiva resolución de la controversia, de manera que interrumpieron el plazo de seis meses previsto para declarar el abandono del procedimiento.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°37.526-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Correa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.