Tercería de dominio
- Fecha
- 2 de marzo de 2017
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Minera Meridiana (MERIDIAN).
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11134-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30573-2008
- Ministros
- Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 773
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 549 - Descriptores
- Recurso de queja · Tercería de dominio · Nulidad de oficio · Fianza de resultas · Pertenencias mineras · Inadmisibilidad del recurso de queja · Declaratoria de quiebra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88984-2016, 2 de marzo de 2017, «Minera Meridiana (MERIDIAN).»
Texto íntegro
Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Primero: Que don nombre reservado y don nombre reservado, abogados en representación de la empresa Minera Meridian Limitada comparecen en lo principal de fojas 34 y deducen recurso de queja en contra de los Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señor Mario Rojas González y señora Viviana Toro Ojeda y el Ministro Suplente señor Juan Opazo Lagos, por las faltas o abusos graves que se les atribuye en la dictación de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2016, pronunciada en el cuaderno de fianza de resultas de la causa Rol N° C-30573-2008 del 9° Juzgado Civil de Santiago.
Segundo: Que se le imputa a los recurridos haber cometido falta o abuso grave al dictar la resolución antes singularizada que rechazó el recurso de reposición intentado en contra la resolución que fijó una fianza de resultas, que no cumple con su objetivo y no constituye una garantía real, concreta y seria, en la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para caucionar la resulta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia que acogió parcialmente la tercería de dominio interpuesta en autos.
Tercero: Que a fojas 50 se agrega el informe de los recurridos, en el que en síntesis se indica que la resolución impugnada no se encuentra en la situación del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por lo tanto el recurso de queja debe ser declarado inadmisible.
Sin perjuicio de lo anterior, señalan los recurridos que se debe tener presente que lo discutido en autos no fue el valor de las pertenencias mineras, sino la declaración de dominio sobre las mismas, materia que en la que estiman no incide la cuantía, dado que su importe nunca fue controvertido.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Quinto: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.
Sexto: Que la decisión impugnada por medio de este recurso es la que rechaza la reposición de la resolución que fija una fianza de resultas en el cuaderno correspondiente de los autos Rol N° C-30573-2008 del 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”.
Séptimo: Que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no corresponde a las descritas en el fundamento quinto, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 34.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente:
1°) Que la tercerista Minera Meridian Limitada ha recurrido de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia definitiva de segundo grado pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando en su oportunidad la fijación de una fianza de resultas.
2°) Que el inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del recurso de casación, prescribe en lo pertinente que “La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida…”. Que entonces la fianza de resultas, debe cumplir una función de garantía efectiva, por lo que su cuantía ha de ser acorde y suficiente para asegurar la responsabilidad en los posibles perjuicios que puedan producirse con la ejecución de una resolución, en caso de que se altere total o parcialmente lo ejecutado en forma provisional.
3°) Que, en la especie, se acogió parcialmente la tercería de dominio deducida por el incidentista, en tanto se declaró el dominio de dicho litigante respecto de 72 pertenencias mineras. En consecuencia, no se dio lugar a la solicitud efectuada por el recurrente en orden a cesar el procedimiento de realización de las mismas y, por lo tanto, alzar la medida precautoria que las afectaba.
4°) Que la caución fijada por los jueces recurridos no resulta idónea para asegurar al recurrente de casación el derecho cautelar que le otorga la ley en caso de imponer sus pretensiones, la cantidad fijada resulta exigua si se considera la posibilidad de que la resolución que se esté ejecutando sea anulada, debiendo preverse que es posible causar un perjuicio irreparable, ya que con esa suma de dinero no puede estimarse que se tendrá asegurada, aun en una mínima parte, la restitución de lo pudiere obtenerse de efectuarse el remate de las 72 pertenencias mineras en caso de que alguno de sus recursos fuere acogido y si bien el monto de la fianza no se encuentra establecido por el legislador, debe tener cierta relación de proporcionalidad con aquello que se pretende caucionar, pues de otro modo se desnaturaliza o pierde su carácter cautelar.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la resolución de diez de noviembre de dos mil dieciséis y en su lugar se dispone que se acoge la reposición planteada por Minera Meridian Limitada y se regula la fianza que deberá rendir la parte demandante en la suma equivalente al 3% del valor de las pertenencias mineras conforme a la tasación efectuada en autos por el perito nombre reservado.
Se previene que el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. estuvo por no actuar de oficio, por estimar que la fianza de resulta debe ser fijada a satisfacción del tribunal que dictó la sentencia recurrida como expresamente lo señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, además de considerar que dada la naturaleza de la resolución recurrida ella no es susceptible del arbitrio intentado.
Remítase a la Corte de Apelaciones de Santiago copia autorizada de esta resolución a efectos de que sea agregada en los autos respectivos oportunamente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 88.984-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.