Demanda reconvencional
- Fecha
- 7 de marzo de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Cultivos Marinos Chiloe S.A. con Delifisch S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 359-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5406-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Normas aplicadas
- Ley N° 3.390: art. 5
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Incumplimiento contractual · Contrato innominado · Acción de cobro de pesos · Acción de cumplimiento forzado · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Contrato de maquila
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59016-2016, 7 de marzo de 2017, «Cultivos Marinos Chiloe S.A. con Delifisch S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 59016-2016
- Casación en la forma y en el fondo Contrato innominado 7 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-5406-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Cultivos Marinos Chiloé S.A. con Delifish S.A.”, por sentencia escrita a fojas 909 y siguientes, de fecha doce de marzo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda principal de fojas 69, se desestimó la acción reconvencional de fojas 132 y se acogió la demanda reconvencional subsidiaria de fojas 140, declarándose el incumplimiento contractual de Cultivos Marinos Chiloé S.A. por contrato de maquila y mandato para con Delifish S.A., condenando a la primera a cumplir forzadamente el contrato celebrado entre las partes y pagar a la demandante reconvencional la suma de US $ 529.897 (quinientos veintinueve mil ochocientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), más reajustes e intereses, sin costas.
La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, al que se adhirió la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1103 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución, la demandante y demandada reconvencional deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer capítulo alega la existencia de graves y evidentes contradicciones en la sentencia recurrida, explicando que algunos considerandos al ser contradictorios se anulan entre sí y, por ende, dejan al fallo desprovisto de toda fundamentación. Afirma que las facturas acompañadas por su representada dan cuenta de la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre las partes, convención que no puede ser desconocida por la contraria, pues las incluyó dentro de su contabilidad y se aprovechó del crédito fiscal que emanaba de tales instrumentos.
Reclama que para invocar la existencia de un contrato de maquila era necesario que Delifish S.A. alegara, como excepción de fondo, la nulidad de las facturas por falta de consentimiento o por simulación del acto, lo que no hizo. Estima entonces que no resulta posible desconocer la presencia del contrato de compraventa que sirve de fundamento a la acción de cobro de pesos.
A continuación, la recurrente explica que el segundo vicio consiste en la ausencia de consideraciones de hecho de que adolece el fallo impugnado, ello en relación al modo en que se tuvo por acreditado el precio de los servicios de maquila y costos de exportación. Expone que el juez de primer grado omitió cualquier consideración respecto a cómo tuvo por acreditada la suma de dinero que correspondía por el precio de los servicios de maquila que se habrían prestado, como también de los costos de exportación de las mercaderías que se habrían enviado, añadiendo que en este sentido la demandante reconvencional no rindió prueba alguna.
Recalca que el único antecedente aportado en los autos consistió en una tabla, que incluyó la contraria en una de sus presentaciones, la que contiene supuestos valores pero que, en todo caso, se encontraban sujetos a cumplimiento de volumen. Concluye afirmando que lo mismo habría ocurrido respecto de los supuestos costos de exportación, pues no se rindió prueba alguna en relación al valor de los mismos.
SEGUNDO: Que, en relación a este vicio de forma, se hace necesario recordar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
TERCERO: Que, en lo referente a la invocación que se efectúa relativa a las supuestas contradicciones de que adolecería la sentencia en sus considerandos, de su análisis no aparece que ella contenga considerandos contradictorios, como tampoco que sus decisiones se refuten unas con otras.
De su lectura se aprecia que el juez de primer grado reflexionó sobre la prueba rendida, consistente en las facturas acompañadas, determinando que si bien algunas de ellas daban cuenta de una venta de especies salmonídeas, en otras se especificaban traslados. Ello llevó al sentenciador a concluir que sin perjuicio de la existencia de las facturas, en la práctica las partes estuvieron ligadas por un contrato innominado, denominado en el ámbito pesquero como “maquila”.
CUARTO: Que, de lo expuesto, en la especie no concurre el vicio impugnado en el primer capítulo de esta nulidad formal, dado que del análisis de la sentencia recurrida no se advierten considerandos contradictorios que se anulen entre sí, de manera que la decisión impugnada no ha quedado desprovista de sustentación. Por el contrario, las alegaciones contenidas en el recurso más bien dan cuenta de la discrepancia de dicho litigante con los argumentos de fondo del sentenciador, específicamente con el hecho de haberse determinado que el contrato que vinculaba a las partes era uno de maquila y no uno de compraventa, lo que no se condice con la causal esgrimida. En efecto, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, el que en este punto será desechado.
QUINTO: Que, en un segundo capítulo de su recurso de nulidad formal, el recurrente alega que el fallo impugnado, en aquella parte que acoge la demanda reconvencional, no contiene consideraciones de hecho y de derecho en relación a cómo determinó el precio que debería pagar su representada por los supuestos servicios de maquila y costos de exportación.
SEXTO: Que Delifish S.A., luego de contestar la demanda, dedujo demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Cultivos Marinos Chiloé S.A., pidiendo que se declare que la demandada reconvencional incumplió el contrato de maquila al no pagar los servicios contratados; que no cumplió con la obligación de reembolsar los gastos de envío de la mercadería a Estados Unidos en el marco del mandato o comisión para la venta celebrada; que Cultivos Marinos Chiloé S.A. debe cumplir forzadamente el contrato celebrado entre las partes, debiendo pagar a Delifish la suma de USD $ 529.897, más reajustes e intereses; que Cultivos Marinos Chiloé S.A. deberá indemnizar a Delifish los perjuicios que dicho incumplimiento le ha ocasionado, cuya naturaleza y monto se discutirán en la etapa de cumplimiento incidental o en otro juicio diverso, con costas.
La demandada reconvencional, al evacuar la dúplica, solicitó el rechazo de la acción, argumentando que el contrato que vincula a las partes es una compraventa. Recalca que las facturas emitidas por su parte fueron ingresadas a la contabilidad de Delifish S.A., quien se aprovechó del crédito fiscal. Además, expone que el motivo por el que Ocean Beauty Seafoods dejó de pagar el precio acordado por el producto enviado fue la contaminación de éste con listeria, hecho que habría ocurrido en la planta de Delifish.
SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida reprodujo y confirmó el fallo del tribunal de primer grado que acogió la demanda reconvencional subsidiaria, reflexionando para ello que en la especie se acreditó que “las partes del juicio estuvieron sujetas a un contrato innominado llamado comúnmente en el ámbito pesquero “maquila”, en virtud del cual una parte entrega a otra un producto, a fin de que esta última elabore un producto final el cual es entregado a la que lo encargó”. Además, indica que las mismas acordaron un contrato de mandato, en virtud del cual Delifish exportaría a un tercero, Ocean Beauty Seafoods, el salmón ya maquilado.
Señala que “el elemento esencial del contrato de maquila convenido por la demandada reconvencional era pagar por el servicio de arrendamiento de servicio prestado por la demandante reconvencional, y a su turno, la demandante se obligaba a transformar la materia prima entregada por la contraria elaborarla realizando un producto final, cual debía ser exportado a un tercero”.
A continuación da por establecido que existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada reconvencional respecto del cumplimiento de los contratos suscritos y de los pagos a los que estaba obligado, “y esto queda de manifiesto, aún más, con el libro de ventas donde aparecen movimientos hacia el tercero Ocean Beauty”.
Por último, para determinar el monto a pagar expresa que “en el libro de ventas aparece en documento n° 026175 y de fecha 16 de septiembre de 2012 una venta hacia el tercero Ocean Beauty Seafoods por la suma total de $ 37.667.607, luego en documento N° 026187 con fecha 17 de octubre de 2012 una venta al mismo tercero por la suma total de $ 100.615, de igual manera en el documento N° 026200 de fecha 18 de noviembre de 2012 por la suma de $ 14.879.398, luego la N° 026211 de fecha 08 de diciembre de 2012 por la suma total de $ 106.280.601, lo que abona a concluir que por concepto venta la demandante reconvencional transfirió un producto al tercero Ocean Beauty en las fechas indicadas por un monto total de $ 259.443.463”.
Concluye indicando que “en atención a lo solicitado y habiendo resuelto que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada reconvencional, se accederá a obligar el cumplimiento forzado de la obligación contractual a la que estaba sujeta, al tenor de la condición resolutoria contenida en los contratos, cual es pagar la suma convenida, que es su obligación contractual, esto es, US $ 529.897 (quinientos veintinueve mil ochocientos noventa y siete dólares) equivalentes al día 08 de abril de 2014 a $ 29.150.401 (doscientos noventa millones ciento cincuenta mil cuatrocientos y pesos), más reajustes e intereses”.
OCTAVO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
NOVENO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los supuestos fácticos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
En otras palabras, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
DÉCIMO: Que en el caso en análisis los sentenciadores, al fijar el valor correspondiente a los servicios de maquila y costos de flete solicitados por Delifish S.A., dieron como fundamento para ello lo consignado en el libro de ventas de dicho contratante, refiriéndose únicamente al valor total de las ventas efectuadas a Ocean Beauty Seafoods.
En consecuencia, los jueces del fondo fijaron el monto a pagar sin discurrir acerca de la modalidad y forma de cálculo que las propias partes acordaron según se desprende de los correos electrónicos acompañados, los mismos que sirvieron de base para establecer la existencia del contrato de maquila y mandato, de manera que tales antecedentes no podían ser omitidos.
Conforme a las conversaciones que las partes sostuvieron, en ningún caso se estipuló que el precio a pagar por la maquila de los salmones correspondería al valor total de la venta que efectuara Delifish a Ocean Beauty Seafoods y, por el contrario, determinaron una fórmula de cálculo en relación al volumen total de las ventas.
Tales razonamientos fueron obviados por el fallo recurrido ya que, tal como se ha expresado, los jueces se limitaron a efectuar una sumatoria del total de los montos expresados en los libros de ventas, sin analizar o razonar cómo ello debió calcularse en base a la propia fórmula que las partes acordaron.
UNDÉCIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad, como también reflexionar sobre las mismas. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la documental agregada a los autos, esto es, de los correos electrónicos acompañados, obviando la propia voluntad de las partes, quienes acordaron una fórmula para el cálculo del precio a pagar por los servicios de maquila y mandato para la exportación de los productos, el que ningún caso podía corresponder al 100% del valor de la venta efectuada a Ocean Beauty Seafoods.
Lo expuesto de manera alguna puede importar el análisis exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de la prueba rendida derivan, omisión que resulta del todo relevante pues se determinó un monto a pagar que excede a lo estipulado por las propias partes.
DUODÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por dicha causal.
En estas condiciones, resulta innecesario analizar las restantes causales de nulidad formal promovidas por Cultivos Marinos Chiloé S.A., ya que habiéndose constatado la concurrencia del vicio antes analizado el fallo cuestionado no puede ser mantenido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante principal y demandada reconvencional, representada por el abogado Emilio Omar Merhe Fernández, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1103 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante principal y demandada reconvencional en el primer otrosí de fojas 1108.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer R.
Rol N° 59.016-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.