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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62086-20167 mar 2017
Fecha
7 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1040-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7464-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 5, 767, 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Mandatario · Nulidad de oficio · Demanda ejecutiva · Herencia · Nulidad de lo obrado · Terminación del mandato · Defensa técnica · Notificación a herederos · Muerte del mandante · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62086-2016, 7 de marzo de 2017, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 62086-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, Rol Nro. C-7464-2009, caratulados “Banco Estado de Chile con nombre reservado”, cuaderno de apremio, por resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, escrita a fojas 431, se rechazó un incidente de nulidad de lo obrado.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de once de julio del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 469, lo revocó, declarando la nulidad de lo obrado a contar del 10 de abril de 2014 y suspendiendo el procedimiento hasta la notificación de todos los herederos del ejecutado.

En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe lo preceptuado en los artículos 5° del Código de Procedimiento Civil, 396 del Código Orgánico de Tribunales, 722, 1230, 1235, 1377 y 1698 del Código Civil, desarrollando cinco capítulos infraccionales.

En el libelo se acusa una errada aplicación del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que este precepto se refiere a la situación de quien actúa en juicio sin defensa letrada, cual no es el caso de autos ya que el ejecutado otorgó mandato judicial a un abogado para su defensa. Una segunda infracción se produciría al entender los sentenciadores que la muerte del mandatario extingue el mandato judicial, contraviniendo el artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales. Luego, como un tercer acápite, afirma que el fallo transgrede los artículos 722, 1230 y 1235 el Código Civil, al considerar que con la sola interposición del incidente el heredero ha aceptado tácitamente la herencia que lo habilita para solicitar la nulidad de lo obrado, pues para disponer de un bien hereditario debe acreditarse el pago del impuesto respectivo y la inscripción especial del derecho real de herencia. En cuarto lugar y como consecuencia de lo anterior, los sentenciadores aplican equivocadamente el artículo 1377 del Código Civil, porque al no exigir al incidentista la concurrencia de los referidos requisitos para disponer de la herencia, los herederos del deudor difunto podrían usar el arbitrio de no aceptar la herencia y de ese modo paralizar indefinidamente el juicio, lo que no se ajusta a las disposiciones del ordenamiento jurídico. La notificación del título a los herederos tiene por objeto que el acreedor pueda luego perseguir el cumplimiento en sus patrimonios -como consecuencia de la regla de que los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones- que no es lo que se está llevando a cabo en autos. En este juicio lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación en bienes del deudor difunto que forman parte de una herencia que no ha sido aceptada ni repudiada por los supuestos herederos del difunto. Y por último, estima infringido el artículo 1698 del Código Civil porque el peso de la prueba recaía sobre el ejecutado en términos de acreditar la aceptación de la herencia, y no lo hizo. De modo que al no haber demostrado la calidad de heredero, no es posible aplicar el artículo 1377 del Código Civil. Concluye señalando que de no mediar los yerros denunciados, la sentencia impugnada debió rechazar el incidente de nulidad de lo obrado.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se concede el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

TERCERO: Que la resolución impugnada por esta vía, esto es, aquella que acogió un incidente de nulidad de lo obrado retrotrayendo la causa al estado de notificar la demanda a los herederos del ejecutado, no presenta la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior. En efecto, dicha decisión no ha puesto fin a la instancia como tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad intentado resulta inadmisible.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido el error de derecho en que incurren los sentenciadores al aplicar el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil para resolver el incidente de nulidad procesal planteado. En efecto, el fallo de alzada acogió la incidencia en base a la siguiente reflexión: “Que visto el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1377 del Código Civil, una vez fallecida una de las partes, debe ponerse en conocimiento de todos los herederos el estado del juicio, notificándoles, cuestión que no se ha cumplido en estos autos. A su vez, visto los artículos 722 y 1235, ambos del Código Civil, queda de manifiesto que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que esta es deferida, debiendo ser válidamente repudiada, sin que esta se presuma de derecho, sino en los casos previstos por la ley, de lo cual a contrario sensu, la aceptación de la herencia puede ser tácita, lo que se da en la presente causa con la presentación del incidente de nulidad.”

En mérito de este razonamiento, el fallo de alzada revoca lo resuelto por el tribunal de primera instancia y anula lo obrado a partir del 10 de abril de 2014 -fallecimiento del ejecutado-, retrotrayendo la causa a esa fecha y ordenando la suspensión del procedimiento hasta la notificación de todos los herederos del ejecutado.

QUINTO: Que para un adecuado análisis del asunto debe apuntarse que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará en suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259”.

SEXTO: Que el precepto transcrito regula la hipótesis de fallecimiento del litigante que obre por sí mismo, por ende, su aplicación está sujeta al evento de morir aquella parte que actúe por sí en el juicio. Y este punto es de extrema relevancia, porque esta regla de comunicación del estado del juicio a los herederos no es exigible tratándose de un litigante que obre con mandato judicial.

SÉPTIMO: Que establecida la recta inteligencia del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente destacar los siguientes antecedentes del proceso:

1) El Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $35.000.000 más reajustes, intereses, y costas de la causa.

2) El día 3 de mayo de 2010 se notificó personalmente el ejecutado.

3) Con fecha 20 de julio de 2012 compareció en representación del ejecutado el abogado don Julio Landaeta Fonseca, actuando como mandatario judicial y asumiendo el patrocinio en virtud de la escritura pública de fecha 19 de julio de 2012 que acompañó a estos autos.

4) El 10 de abril de 2014 falleció el ejecutado.

OCTAVO: Que las actuaciones del proceso permiten constatar que al momento de fallecer el ejecutado, éste litigaba mediante mandato judicial otorgado al abogado don Julio Landaeta Fonseca. Por lo tanto, la exigencia de notificación a los herederos resulta improcedente y los sentenciadores incurren en un error de derecho al aplicar el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil en una situación fáctico-procesal que no lo ameritaba.

NOVENO: Que la infracción de ley antes descrita tiene influencia en lo dispositivo del fallo desde que el precepto en cuestión se tuvo en consideración como fundamento para declarar la nulidad de lo obrado y retrotraer la causa al estado de notificar el estado del juicio a todos los herederos del ejecutado.

DÉCIMO: Que en mérito de lo razonado y lo previsto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procederá de oficio a invalidar la sentencia de fecha once de julio del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 469 y siguiente de estas compulsas, dictando en su lugar el dictamen de reemplazo que corresponda conforme a la ley.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:

1) se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 472 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación del ejecutante Banco del Estado de Chile.

2) se invalida, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de once de julio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 469 y siguiente de estas compulsas, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados..

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

N° 62.086-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.