Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 9 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Servicios de Registro Civil e IDENTIFICACION.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13114-2015
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26785-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 2333
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 256
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76
Ley N° 19.374: art. 2 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Servicio público · Obligación de hacer · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Negligencia del organismo · Dependencia estatal de atención masiva · Obligación de contar con servicios higiénicos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17709-2016, 9 de marzo de 2017, «con Servicios de Registro Civil e IDENTIFICACION.»
Texto íntegro
7
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos Rol N° 26.785-2015, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de esta ciudad, compareció don Rubén Jerez Atenas quien dedujo demanda en juicio sumario en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por don nombre reservado, interponiendo la acción establecida en el artículo 2333 del Código Civil.
Fundamentando su acción, explica que la oficina del Registro Civil ubicada en domicilio reservado, recibe a miles de personas diariamente, entre ellas discapacitados, niños, mujeres embarazadas y adultos mayores, para los efectos de adquirir o renovar documentaciones exigidas por la autoridad, por lo cual, salvo excepciones, cobra tarifas que le generan millonarios ingresos. Agrega que hasta la fecha dicho recinto carece de baños para los usuarios, quienes deben permanecer largos períodos de tiempo en espera de ser atendidos. Sostiene que tratándose la demandada de una dependencia estatal de atención masiva, no puede ser eximida de la obligación de contar con servicios higiénicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 3 de la Ley N° 18.575. Indica que la negligencia del servicio público demandado constituye una afección contingente que amenaza y atenta en contra del derecho a la integridad psíquica y física de las personas, que asegura el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 5 N° 1 del Pacto de San nombre reservado Rica, por cuanto se está otorgando un trato degradante e inhumano que vulnera la dignidad de los usuarios. Solicita, en definitiva, “tener entablada esta acción popular, con la finalidad de constatar, como lo señala el artículo 2333 del Código Civil, la contingente (sic) de daño denunciada en autos; declarando, además, la negligencia que origina la amenaza que se describe en este escrito y que amenaza indeterminadamente a personas o usuarios en la dependencia del Registro Civil, que hemos individualizado previamente, con expresa condena al pago de las costas que, para esta acción popular, contempla el artículo 2334 del Código Civil”.
Por resolución de fecha doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 6, la señora juez suplente del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, no dio curso a la demanda.
Este fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 15, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la vulneración que se postula se endereza en la transgresión que, en entender de quien recurre, se produjo en el fallo cuestionado, en primer término, de los artículos 76 (2º) de la Constitución Política de la República; 5, 10 (2º) y 45 Nº 2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales en tanto normas que consagran el deber de inexcusabilidad de los tribunales de justicia, atendido que carece de toda motivación jurídica lo que configura una denegación de justicia.
En segundo lugar, denuncia la transgresión de los artículos 253, 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda interpuesta cumple con todos los requisitos formales, sin embargo fue declarada inadmisible sin constatar que se configurara algunas de las causales taxativamente contempladas en el artículo 256 que permiten, excepcionalmente, no dar curso a una demanda. Por otro lado, señala, el tribunal a quo actuó de oficio sin indicar la norma que lo autoriza contraviniendo, de esta forma, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que consagra el principio de pasividad de los tribunales de justicia.
En seguida, acusa la infracción de los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 8 Nº 1 del Pacto de San nombre reservado Rica, ya que al decretarse la inadmisibilidad de la demanda, omitiendo toda motivación jurídica, ha derivado en una resolución caprichosa y arbitraria, desconociendo un pilar del Estado de Derecho, como lo es el acceso a la justicia y la proscripción de la auto tutela.
Luego, propone la violación de los artículos 2333 del Código Civil y 25 del Pacto de San nombre reservado Rica, por cuanto se ha desconocido la existencia de la acción popular fundada en la existencia de un daño contingente como el denunciado, y de una acción rápida y eficaz para proteger los derechos humanos.
Por último, denuncia el quebrantamiento de los artículos 3 del Código Orgánico de Tribunales; 5 y 19 Nºs 1, 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República; 5 Nº 1, 8 Nº 1, 24 y 25 del Pacto de San nombre reservado Rica, atendido que con la resolución recurrida se negó la protección judicial de los derechos a la integridad de los usuarios.
Segundo: Que el fallo recurrido confirmó el de primer grado que es del siguiente tenor: “Que aunque el fin de la acción tiene una naturaleza cautelar y de prevención de daños, la parte petitoria envuelve una obligación de hacer y no una función indemnizatoria. Que tal obligación, del modo planteado, no resulta posible de determinarse por esta Magistratura. A mayor abundamiento, lo pedido puede ser objeto de otras acciones de cautela de derechos”.
Tercero: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Cuarto: Que cabe tener en consideración que los errores de derecho denunciados se sustentan en que los sentenciadores no habrían dado curso a la demanda interpuesta en circunstancias que ésta cumple todos los requisitos que la ley exige para que sea admitida a tramitación, lo que configura una negación a la protección de los derechos de personas indeterminadas que concurren a las dependencias del servicio público demandado.
Quinto: Que cabe tener en consideración que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que no se dio curso a la demanda, según aparece del análisis de la resolución de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, por estimar los jueces del mérito que lo consignado en la parte petitoria decía relación con una obligación de hacer y no con una cuestión de naturaleza cautelar o indemnizatoria, como se desarrolla en el cuerpo de la demanda, lo que, a su juicio, imposibilitaba la determinación de tal obligación.
Sexto: Que para resolver es necesario tener en consideración que la particularidad -en cuanto constituye su objetivo directo- que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Octavo: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con el demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la decisión recurrida, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 16, por el abogado don Rubén Jerez Atenas contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 15.
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que revoque la apelada, y en su lugar, disponga que se dé curso a la tramitación de la demanda interpuesta en estos autos, teniendo en consideración lo siguiente:
1°.- En estos autos se ha deducido una demanda fundada en lo dispuesto en el artículo 2333 del Código Civil, según el cual “Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas, pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción”.
2°.- El demandante fundamenta la acción referida en el hecho de la ausencia de servicios higiénicos en la oficina del Registro Civil e Identificación ubicado en domicilio reservado, lo que a su juicio configura una acción negligente de la parte demandada, que constituye “una afección contingente que amenaza o derechamente atenta, en contra del derecho a la integridad psíquica o física de personas, que asegura la Constitución en su artículo 19 N° 1”, solicitando que se constate la contingencia del daño denunciado; se declare la negligencia que origina la amenaza descrita, y se condene en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2334 del Código Civil.
3°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece”. Por su parte, la norma referida dispone “La demanda debe contener: 1°.- La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3°.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado … “.
4°.- De esta manera, a juicio de este magistrado, yerra el tribunal a quo al no dar curso a la demanda por las razones que expuso, por cuanto la acción fue planteada –cumpliendo el mandato legal- de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que obste a ello, una presunta contradicción entre lo pedido y el fundamento de la demanda, por cuanto, además de no ser efectivo, se trata de una cuestión que debe ser resuelta una vez tramitada íntegramente la causa, habiendo recibido las probanzas que ofrezcan las partes.
5°.- Atendido lo referido, no correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a no dar curso a la demanda de oficio, por cuanto el libelo pretensor contenía las exigencias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 254 del mismo cuerpo legal, único caso en que, la falta de ellas, autoriza al sentenciador a no admitir a tramitación una acción interpuesta.
Al respecto se debe tener en cuenta que en el ámbito del proceso civil patrimonial no se observa la posibilidad que el juez pueda y deba rechazar ab initio una demanda cuando carezca de total fundamento. En consecuencia, es sólo la ocurrencia de defectos formales los que autorizan al juez para negarse a dar trámite a una determinada pretensión, pero no las cuestiones que atañen al fondo del asunto, que sólo podrán verificarse al final del proceso con la sentencia definitiva.
6°.- por consiguiente, se debe concluir que se incurrió en un error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en las normas referidas en los números que preceden, infracción que tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto, ya que llevó a los jueces del mérito a no dar curso a la tramitación de una demanda que cumplía con todos los requisitos formales exigidos por el legislador.
7°.- Para los efectos de resolver, este magistrado tiene especialmente en consideración que el artículo 19 numeral 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, confiriendo al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforma el derecho de ser oído y a presentar pruebas, que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra, siempre que se estime agraviante, de acuerdo a su contenido. En ese sentido, cabe tener presente que la situación anotada es la acontecida en el caso de autos, toda vez que, en la especie, se ha impedido a la parte demandante obtener un pronunciamiento del tribunal, luego de un proceso legalmente tramitado, eludiendo, de esta forma, el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 17.709-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.