Acción de precario
- Fecha
- 9 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6577-2015
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19189-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Infracción de ley · Acción de precario · Bien inmueble · Título de mera tenencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28388-2015, 9 de marzo de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rol N° 19.189-2014, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 45 y siguientes, se acogió, con costas, la demanda de precario intentada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado a fojas 3, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 73.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2195 del Código Civil (del cuerpo del recurso se deduce que se refiere al inciso 2° de la citada disposición) y 342 N°3 y 346 N°3, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir íntegramente la sentencia de primer grado, que confirma la impugnada, señala que las alegaciones que formula “están contenidas en nuestro recurso de apelación” y se fundamentan en lo que expresa a continuación. Indica que la demandante sostiene que la propiedad se encuentra ocupada por el demandado desde hace tres meses atrás, por mera tolerancia de su parte y sin que haya contrato de ninguna especie, lo que es acogido en la sentencia, que señala, en síntesis, que no se probó la existencia de título de ninguna especie que justifique la ocupación y que, si bien de los documentos acompañados puede presumirse la relación de parentesco entre madre e hijo, ello no constituye un título que lo habilite a permanecer en el inmueble de la actora, quien lo permite por mera tolerancia; agrega el fallo que no se ha alegado ni precisado qué título lo habilitaría, mencionando a vía ejemplar, un arrendamiento, comodato o comodato precario.
Sobre esta base, el recurrente sostiene que no existe mera tolerancia y que con la profusa documentación acompañada al proceso se acredita que hay, a lo menos, un comodato y no un simple precario. En ese contexto, invoca la documentación acompañada de fojas 24 a 32, no objetada, la que se debe tener por reconocida en conformidad a lo dispuesto en los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, y que probaría el vínculo de parentesco con su madre, la actora, y el hecho de que ocupa el inmueble objeto de la litis desde la infancia, donde siempre fue cobijado por sus padres, siendo su madre quien más tarde lo abandonó; agrega que se le entregó el inmueble en uso y habitación en forma expresa por razones filiales, morales, afectivas y familiares. Así, señala que no obstante estar acreditados los dos primeros elementos del precario –dominio del inmueble por la demandante y ocupación suya y de su padre, quien también lo habitaría– no concurre el tercer elemento, puesto que con la documental acompañada se encontraría acreditada la existencia de “un acuerdo familiar o de otra naturaleza”, que lo habilitaría para ocuparlo. Agrega que el inmueble le habría sido adjudicado a su madre en la liquidación de la sociedad conyugal y que continuó viviendo en él junto a sus padres, y que por consiguiente su madre tenía la obligación de prestarle cobijo, techo y abrigo mientras fuere impúber, por lo que al haberse transformado ese derecho de uso y habitación en ocupación definitiva en el tiempo, le hace encontrarse en la condición de comodatario y no de precarista.
Termina señalando el modo en que las supuestas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para resolver el presente arbitrio, resulta necesario señalar, en primer término, que la sentencia de primer grado, hecha suya por la que se impugna, dio por establecido que la actora tiene inscrito a su nombre el inmueble objeto de autos, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Estación Central, que el demandado lo ocupa, y que no se acreditó la existencia de algún título que justifique dicha ocupación.
Sobre la base de esos hechos asentados, los sentenciadores reflexionan en el sentido que, aunque pueda presumirse la relación “madre-hijo” de las partes, ello no implica que el demandado, siendo una persona adulta, pueda permanecer en el inmueble de la actora, quien lo permite por mera tolerancia, en conformidad a lo cual concluyen que sólo cabe acoger la demanda y condenar al demandado a restituir la propiedad materia de autos, junto a las demás personas que de él dependan, por cumplirse a cabalidad los requisitos del precario.
Tercero: Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se invoque y acredite la vulneración de alguna norma de las llamadas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie.
En efecto, con el objeto de modificar el tercer hecho establecido por los sentenciadores –la inexistencia de un título que justifique la ocupación– el recurrente invoca la vulneración de los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a documentos que no especifica, los que a su juicio se debieron tener por reconocidos al no haber sido objetados por la contraria y de los cuales emanaría su vínculo de parentesco con la actora y la existencia de un supuesto acuerdo familiar que lo autorizaría a ocupar el inmueble, sin perjuicio de sostener, además, la existencia de un “derecho de uso y habitación” que con el paso del tiempo se habría transformado en “ocupación definitiva”.
Lo anterior resulta del todo insuficiente para el objetivo buscado por el recurrente, no sólo por la falta de coherencia en su formulación, sino porque de la lectura de la sentencia no aparece que se hubieren infringido las normas citadas en el recurso, desde que no obstante presumir, a partir de los antecedentes que obran en autos, la relación de parentesco entre demandante y demandado, se estimó que no eran constitutivos de un título que justificara la ocupación, producto de un juicio de ponderación de la prueba que es privativo de los jueces del fondo. De suerte que las alegaciones del recurrente, en este sentido, no resultan ser sino manifestación de su disconformidad con la apreciación efectuada por los jueces del fondo de los elementos probatorios acompañados al proceso, más no errores de derecho que deban ser controlados por esta vía recursiva, excepcional y de estricto derecho.
Cuarto: Que, atendido lo anterior y los hechos establecidos, no ha habido vulneración del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que sólo en la medida que se hubiera determinado la existencia de una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, se los podría haber modificado en la sentencia de reemplazo, cuestión que no se verifica en la especie.
Quinto: Que, en tales circunstancias, no cabe sino rechazar el recurso de casación en el fondo de que se conoce en estos autos.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 74, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 73.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°28.388-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.