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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 55031-201613 mar 2017
Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Sociedad Educativa Patris Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7573-2014
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14664-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2320
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Acción de indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55031-2016, 13 de marzo de 2017, «con, Sociedad Educativa Patris Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 14.464-2012 seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Sociedad Educativa Patris Ltda.,” por sentencia de primera instancia de siete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 793 y siguientes, complementada por la de veinticinco de agosto del mismo año, que se lee a fojas 859 y siguiente, se acogió la demanda y se condenó a los demandados en forma solidaria, al pago de las sumas de $2.967.053 por daño emergente, $15.000.000 por daño moral para los actores nombre reservado y nombre reservado y $60.000.000 para la menor nombre reservado, con reajustes únicamente desde que el fallo quede ejecutoriado y costas.

Se alzaron la demandante y la demandada Sociedad Educativa Patris Ltda. y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 925, revocó el fallo apelado sólo en cuanto a la condena solidaria, decidiendo que cada uno de los demandados será responsable de su cuota, la que se fija en el 50% del monto de las indemnizaciones impuestas, confirmándolo en lo demás.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1511 y 2317 del Código Civil, al concluír los sentenciadores que no existe solidaridad entre los demandados.

Postula que la solidaridad a que se refiere el fallo es la dispuesta en el artículo 1511 citado, propia del ámbito de las obligaciones contractuales y no de la responsabilidad extracontractual, estatuto para el cual rige el artículo 2317 del Código del ramo, que se refiere en esencia a los culpables del ilícito civil. No es pues aplicable la distinción que rige en materia penal de autores, cómplices o encubridores, como lo insinúa el fallo impugnado al señalar que el colegio no es autor de los hechos, pues la norma se refiere más bien a la culpabilidad, en este caso la del transportista por su acción y la del colegio por su omisión en los deberes de custodia o seguridad al interior del colegio.

Agrega que hay que tener en consideración que en el ámbito de la responsabilidad civil hay delito cuando una persona comete un hecho o incurre en una omisión dolosa que causa daño, y hay cuasidelito cuando la acción u omisión es culpable; sin embargo, esta distinción es inoficiosa, desde el momento que la extensión de la responsabilidad se mide por el daño causado sin que interese determinar si el agente actuó con dolo o con culpa.

Añade que al respecto hay fallos (que cita) sobre nexo causal y sobre dos o más causas igualmente eficientes para provocar el mismo daño. Si el colegio hubiese sido diligente, el hecho dañoso no se habría provocado al interior de sus dependencias y, en ese sentido, todas las causas del accidente son equivalentes en la medida que individualmente sean condición para la producción del resultado dañoso.

Explica que de haberse interpretado y aplicado correctamente las disposiciones legales invocadas y cuya infracción ha sido denunciada, los sentenciadores habrían condenado a los demandados al pago de las indemnizaciones en forma solidaria, como lo había resuelto el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto conviene tener presente lo siguiente:

1.- En estos autos ha sido deducida demanda de indemnización de perjuicios en responsabilidad extracontractual por nombre reservado, por sí y en representación de su hija, la menor nombre reservado, y nombre reservado en contra de nombre reservado y de la Sociedad Educativa Patris Limitada y Cía. CPA; el primero en su calidad de autor condenado por el delito de abuso sexual de menor de edad y la segunda en su calidad de responsable solidaria.

La demanda está fundada en que en abril de 2009 los actores contrataron los servicios de transporte escolar del demandado para el traslado de su hija de cinco años, para que fuera llevada de regreso desde el colegio Monte Tabor hasta su domicilio. La referida entidad educacional revisaba que el transportista cumpliera con la normativa que rige dicha actividad, permitiéndosele el ingreso al establecimiento para retirar a la menor. El transportista abusó sexualmente de la niña en varias ocasiones, siendo condenado en sede penal por estos hechos. En la sentencia criminal se estableció que algunas de estas situaciones se habrían producido en dependencias del colegio, al cual le asistía la responsabilidad y seguridad de la menor.

2.- La demanda fue contestada únicamente por la Sociedad Educativa Patris Limitada y Cía. CPA y, en lo concerniente al recurso, argumenta que en la especie no sería aplicable el artículo 2317 del Código Civil porque el delito cometido por el otro demandado es el abuso sexual reiterado y el que se le imputa a su parte es el no haber ejercido respecto del transportista el debido control, fiscalización y supervisión de modo de evitar los hechos sucedidos, por lo que no es procedente exigir la responsabilidad solidaria de los demandados.

TERCERO: Que habiendo establecido el hecho que el demandado nombre reservado abusó sexualmente de la menor reiteradamente, en el bus de transporte escolar y dentro de las dependencias del colegio, el fallo impugnado tuvo por establecida la responsabilidad tanto del demandado como de la demandada, por haber ésta incumplido un deber general de cuidado. Y los condenó conjuntamente, en la proporción que ya ha sido precisada, al pago de las indemnizaciones por daño emergente y daño moral.

CUARTO: Que con lo expuesto puede verse que la objeción fundamental dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado al tribunal de alzada a imponer solidaridad en las condenas indemnizatorias aplicadas a los demandados.

QUINTO: Que, como es sabido, el objetivo directo del recurso de casación en el fondo es la invalidación de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley. Y conforme a la regulación de este arbitrio, consignada en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el recurso deben precisarse las normas que el recurrente considera infringidas. Por otra parte, tal como también es sabido, aquí se está en presencia de un recurso extraordinario y, por lo mismo, de derecho estricto; con este carácter, su evaluación debe atenerse a los términos del arbitrio interpuesto y, en cuanto al extremo de que se está tratando, deben ser consideradas solamente las disposiciones denunciadas como infringidas.

SEXTO: Que de lo expuesto y, sobre todo, del elenco de preceptos denunciados que han sido consignados en el motivo primero y que constituye la estructura normativa del recurso, puede percibirse una insuficiencia insalvable; no viene denunciada como infringida la norma decisoria litis fundamental en el reproche formulado, esto es, el artículo 2320 del Código Civil. Es esa la regla en la que podría encontrarse alguna base para el intento de enmendar el resultado adverso al recurrente en cuanto a la modalidad de la condena. Y precisamente por no haber sido denunciado no es posible avanzar en los matices que ante el caso exhibe la aplicación de la norma y sus efectos en él.

Además, y teniendo en cuenta este mismo carácter de estrictez, al no ser denunciado un precepto legal que en el conflicto resulta básico, los intervinientes y el juzgador no pueden sino entender que el recurrente se ha conformado con esa omisión y no es posible al tribunal colaborarle, lo que implicaría poner en riesgo la imparcialidad que debe siempre mantener.

En estas circunstancias, esa sola ausencia conduce a concluír que el recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, conviene reparar en que no solamente se trata de la omisión en la denuncia de un precepto capital en el litigio, sino que, además, conforme a la regulación antes aludida, el recurrente debe proponer o explicar cómo es que se produjo la infracción denunciada; es decir, debe consignar el raciocinio por el cual demuestra que ante los hechos establecidos se produjo la infracción jurídica. Y en el caso presente esta exigencia resulta particularmente sensible porque, atendidas las características fácticas de la controversia, en particular de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desenvolvieron los sucesos que constituyen el ilícito, requieren de una proposición destinada a convencer de que efectivamente la regla central mencionada era aplicable y no fue aplicada. En otros términos, la eventual aplicación de aquella regla, al menos frente a los hechos acaecidos, no está exenta de laboriosidad técnica, que debe ser emprendida en la formulación de un recurso como este. Por cierto, al no haber sido denunciado el precepto, naturalmente no se cumplió con la anotada exigencia explicativa; sin ser denunciado no era posible cumplir con ella.

OCTAVO: Que, en fin, conforme asimismo con las normas reguladoras del recurso, es sabido que para ser acogido es necesario constatar que la infracciones denunciadas han tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Siempre se recalca que este arbitrio no ha sido diseñado por el puro afán de obtener el formal cumplimiento de la ley; lo perseguido es, mediante la correcta aplicación del Derecho, obtener un resultado distinto del que viene decidido por los jueces del fondo. De no ser así, se estaría corrigiendo el trazo jurídico para llegar al mismo destino sin un trabajo subtancialmente útil. A la postre la sentencia de reemplazo, que precisamente por eso forma parte de la estructura del recurso, no se justificaría porque resolvería lo mismo ya resuelto (Así se tiene firmemente decidido; por ejemplo, Corte Suprema, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). En todo caso, aunque velar por la sola majestad de la ley, que no es poco, se estime de respetable utilidad, lo cierto es que –como se dijo- la propia ley reguladora del recurso impone la exigencia de la influencia substancial.

Pues bien, teniendo a la vista las normas efectivamente denunciadas, como falta el aludido precepto decisorio, aunque este Tribunal concordare con los reproches que a aquellos textos le han sido atribuídos, el resultado no cambiaría; y es porque los supuestos errores no han tenido aquella influencia substancial que es requerida para acoger el recurso, lo cual abunda en la conclusión de que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 932 por el abogado Felipe del Villar Goytisolo, en representación de la parte demandante, contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 925 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N°55.031-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.