Dominio de bien mueble
- Fecha
- 16 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 88-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 117-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Posesión material · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 78917-2016, 16 de marzo de 2017, «con»
Texto íntegro
13
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 117-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Quirihue, compareció doña nombre reservado quien dedujo demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria en contra de doña nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble que singulariza es de su dominio exclusivo y por consiguiente la demandada no tiene derechos sobre él, debiendo en consecuencia ordenar que esta última lo restituya dentro de quinto día desde que quede firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, requirió la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que la compareciente habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el inmueble en su poder, debiendo considerarse a la demandada como poseedora de mala fe para todos los efectos legales, reservándose el derecho de pedir la determinación de dichos frutos en el cumplimiento del fallo, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que es dueña de un terreno de 2.414,41 metros cuadrados que incluye una viña, denominado “Santa Elisa”, ubicado en Chequén, comuna de Ninhue, Rol de Avalúo N° 142-86, cuyos deslindes son los siguientes: Al Norte, con Forestal Villanueva Limitada, en línea de quebrada de 44,51 metros y 7,60 metros, separado por cerco; Al Este, con nombre reservado, en línea de quebrada de 86,82 metros y 56,33 metros, separado por cerco; Al Sur, con nombre reservado, en línea de quebrada de 10,88 metros y 2,84 metros, separado por cerco; Al Oeste, con nombre reservado, en línea de quebrada de 32,65 metros, 21,87 metros y 55,06 metros, separado por cerco. Esta propiedad se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue.
Sostiene que la demandada la ha privado de la posesión material del indicado predio mediante el ejercicio de actos posesorios que importan desconocimiento de su derecho de dominio.
La parte demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas. Argumenta que no son efectivos los hechos denunciados por cuanto no ha "tomado" ningún retazo de terreno de la demandante. Asevera que es dueña y poseedora material de dos terrenos que se encuentran ubicados en la comuna de Ninhue, los que según sus títulos se individualizan de la siguiente manera: a) Predio Chequén, Rol N° 142-85 que deslinda al Norte con camino vecinal antiguo; al Sur con la hijuela de la sucesión de nombre reservado; al Oriente con camino antiguo y nombre reservado y al Poniente con nombre reservado y b) Predio El Membrillo, Rol 142-113 que deslinda al Norte con nombre reservado; al Oriente con nombre reservado; al Sur con nombre reservado y nombre reservado y al Poniente con nombre reservado, que contiene una plantación de viña país de 4.000 plantas, Rol 151.
Ambos inmuebles están inscritos a su nombre a fojas 48 vta. N° 53 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 1982.
Por sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 82 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán por determinación de quince de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 106, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de leyes, atendido que no obstante que el juez a quo en el motivo 4° da por establecido que su parte es propietaria del inmueble de aproximadamente 2.414,41 metros cuadrados que reivindica, adquirido por prescripción adquisitiva conforme al procedimiento consagrado en el Decreto Ley 2.695 y que la demandada se encuentra en posesión del aludido terreno, rechazó la demanda. Luego, la Corte de Apelaciones a pesar de los hechos asentados y que constituyen los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, no expuso las consideraciones, reflexiones o motivaciones que sustenten la decisión de desestimar el libelo, considerando que la decisión no contiene ningún tipo de razonamiento que permita concluir que el predio cuya restitución se reclama es alguno de los dos terrenos que la contraria señala como suyos al contestar la demanda.
SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes se advierte que el recurrente no preparó en los términos que estatuye la ley la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte demandante se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado que en, consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad por la causal anotada que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho arbitrio haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que el actor se limitó a deducir recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en circunstancias que correspondía hubiere interpuesto, también, casación en la forma en su contra por el defecto en el que basa la nulidad formal, de manera tal que ésta no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición.
TERCERO: Que por lo previamente señalado solo resta desestimar el recurso de nulidad formal en todos sus extremos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el demandante afirma que la sentencia de alzada transgredió lo dispuesto en los artículos 582, 700, 889, 895, 1700 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 160, 384 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el citado artículo 889 señala que acción reivindicatoria consta de dos elementos: el dominio que aduce el actor sobre un bien singular y la posesión material actual que le atribuye al demandado. En este contexto, su parte acreditó dichos requisitos. Su derecho real de dominio aparece de la copia autorizada de la inscripción conservatoria agregada a los autos, que da cuenta que adquirió el dominio por prescripción adquisitiva mediante el procedimiento contemplado en el D.L. 2.695. Por su lado, la posesión material de la demandada se encuentra demostrada con la confesional en concordancia con la prueba testimonial rendida. En aquella, la contraria confesó estar en posesión material del terreno en litigio de una cabida de 2.414,41 metros cuadrados, añadiendo que era de su dominio y que lo adquirió por compra a nombre reservado en el año 1978. Sin embargo, no demostró ser la propietaria del mismo. En este mismo sentido los cuatro testigos que depusieron por su parte se encuentran contestes, quienes dando razón de sus dichos, expusieron que la demandada se halla en posesión material actual del retazo que se reivindica.
La antedicha infracción -sigue el arbitrio- conlleva la errónea aplicación del artículo 582 del mismo cuerpo legal, atendido que el derecho de dominio sobre el terreno en litigio se encuentra plenamente acreditado con el instrumento público, no objetado, consistente en la inscripción conservatoria ya referida.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, se conculcó además el artículo 1700 del Código de Bello, pues en lo que respecta a su parte, se dejó de aplicar al no tener por establecido su dominio sobre el retazo en discusión, a pesar de que, según se dijo, lo probó con un instrumento público, y en lo que concierne a la demandada la equivocada consideración de esta norma se produce al habérsele otorgado el carácter de plena prueba para acreditar el dominio del retazo sub lite, de una cabida de 2.414,41 metros cuadrados a una fotocopia autorizada de una inscripción a nombre de esta última del año 1982, que se refiere a dos predios distintos del debatido.
A continuación, en lo relativo a la posesión material de la demandada, advierte que la sentencia que objeta transgredió lo preceptuado en los artículos 700, 895 y 1713 del Código Civil y 160, 384 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Así, tal como lo relató previamente, en estos autos se encuentra demostrada la posesión de la contraria con la confesional que su parte provocó, la que resulta concordante con la prueba testimonial rendida. En este entendido, el artículo 700 del Código Civil no debió recibir aplicación en este caso, pues la presunción de dominio que dicho precepto establece ha sido desvirtuada con la prueba instrumental pública agregada por su parte y que constituye plena prueba de su derecho de dominio. Los artículos 889 y 895 prescriben que la acción de dominio debe dirigirse en contra del poseedor material actual, exigencia que resulta concurrente respecto de la demandada según la prueba antes referida. En consecuencia, advierte que se dejaron de aplicar los artículos 1713 del Código Civil y 402 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandada reconoció hechos personales, como lo es la posesión material del terreno a reivindicar, lo que hace plena prueba en su contra. Luego, con dos plenas pruebas -documental y confesional- se encuentran acreditados los presupuestos de la acción.
A lo anterior debe añadirse la declaración de los testigos que depusieron por su parte, quienes permiten acreditar la posesión material de la demandada, probanza a la que debe conferírsele el valor que consagra el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que para los efectos de los raciocinios que siguen, es menester dejar asentado que los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa los siguientes:
a) La demandada se encuentra en posesión material del retazo que se reivindica;
b) La demandada es dueña de los inmuebles inscritos a su nombre a fojas 48 vuelta N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 1982 y que corresponden a los siguientes: a) Predio Chequén, Rol N° 142-85 que deslinda al Norte con camino vecinal antiguo; al Sur con la hijuela de la sucesión de nombre reservado; al Oriente con camino antiguo y nombre reservado y al Poniente con nombre reservado y b) Predio El Membrillo, Rol 142-113 que deslinda al Norte con nombre reservado; al Oriente con nombre reservado; al Sur con nombre reservado y nombre reservado y al Poniente con nombre reservado, que contiene una plantación de viña país de 4.000 plantas, Rol 151.
SEXTO: Que la sentencia recurrida en atención al sustrato fáctico descrito desestimó la demanda. Para ello los jueces sostuvieron que la acción de dominio es aquella que se dirige por el dueño no poseedor en contra del poseedor no dueño, sin embargo en autos se ha demostrado que la demandada es poseedora material inscrita respecto del predio que la actora pretende recuperar, de tal suerte que aquélla no reviste el carácter de poseedora no dueña.
SÉPTIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1º.- que en los autos obra prueba confesional, documental y testimonial de su parte que acredita que es dueña del inmueble que se reivindica; 2º.- que los inmuebles de los que da cuenta la inscripción de dominio que ampara a la demandada son predios diversos al objeto de la demanda; y 3º.- que siendo todo ello así, la demanda reivindicatoria debió ser acogida.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba, en la inobservancia de las normas probatorias que correctamente aplicadas habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrados los presupuestos de la acción que se dedujo.
NOVENO: Que, antes de profundizar en mayores reflexiones, se dirá que el error de derecho denunciado por la recurrente en lo que concierne a los artículos 160 y 402 del Código de Procedimiento Civil no resultan pertinentes al remedio procesal en estudio, pues como ha reiterado esta Corte, la primera de las disposiciones referidas consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto ordenatorio litis que, como tal, no da pábulo para deducir un recurso de casación en el fondo. Lo mismo cabe señalar de la segunda norma, la que regula un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio y no dice relación con el valor probatorio de la prueba confesional.
DÉCIMO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación de la demandante, se hace necesario recordar que en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
UNDÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
DUODÉCIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
DECIMOTERCERO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
DECIMOCUARTO: Que el cariz anotado reviste el artículo 1713 del Código Civil que apunta a una omisión del valor probatorio de la confesión prestada en juicio por la demandada, quien -según se dice por el recurrente- reconoció no solo que ocupa el predio a reivindicar sino que, además, éste pertenece a la demandante, lo que permitiría por otro lado aseverar que aquellos que la demandada tiene inscritos a su nombre no se identifican con el que constituye el objeto del pleito.
Al respecto es oportuno considerar que ella -confesión- comprende "la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte" (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano "Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General", Ed. Conosur Ltda., pág. 479).
Asimismo, a efectos de una cabal comprensión de lo que se decidirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen. A su turno el artículo 399 de la compilación procesal regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al tribunal atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y demás disposiciones legales pertinentes, acotando que aun en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión.
DECIMOQUINTO: Que la contravención a la norma denunciada en el arbitrio en examen supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor a circunstancias en las que no se verifica el mismo presupuesto.
Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que haya incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores en relación con el rechazo de la acción impetrada por estimar que el dominio y la posesión material del inmueble que se reivindica se encuentra radicado en la persona del demandado, derivó de la ponderación que efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito, sin que la sola circunstancia que la demandada haya reconocido que ocupa el terreno a reivindicar pueda restarle valor a lo concluido en este juicio, desde que el sustento de la pretensión del actor requiere no solo que se demuestre la ocupación material del inmueble que se busca recuperar, sino que además se pruebe que es el dueño del mismo, presupuesto que corresponde al que los jueces extrañaron en este proceso y que en definitiva derivó en la decisión recurrida.
En efecto, el postulado de casación y en lo que concierte a la vulneración del citado artículo 1713 parte de un supuesto errado, cual es que la demandada al contestar y absolver posiciones reconoció que ocupaba aquello que pertenece al actor. En este sentido, si se lee el escrito de contestación de fojas 9, lo que expresamente señala la demandada es que "no le tiene tomado ningún retazo de terreno a la demandante", para luego afirmar que es dueña de dos predios que singulariza por haberlos adquiridos en el año 1982. Estas afirmaciones resultan plenamente concordantes con los dichos vertidos a propósito de la prueba confesional que rola a fojas 25, en que si bien reconoce que ocupa el retazo de terreno con viña reivindicado por más de 31 años, por haberlo adquirido en el año 1978 de parte de doña nombre reservado, por una herencia de padre y madre de esta última, afirmando en consecuencia que es suyo, a continuación claramente indica que ese terreno con viña es el que tiene inscrito a su nombre desde el año 1982.
Estos antecedentes, deben a su vez engarzarse con la inscripción de dominio de la demandada que data del año 1982, en el que se indica que es dueña de los dos predios que se sindicaron en la letra b) del motivo 5° que precede, donde se advierte que adquirió por adjudicación los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado y doña nombre reservado, y que corresponde, entre otro, a un predio que contiene una viña país de cuatro mil plantas, Rol 151.
Lo que hasta el momento se ha colacionado guarda estrecha relación con lo que la propia demandada señaló ante la Fiscalía de Quirihue a propósito de una denuncia por los mismos hechos que dan origen a este proceso. Es esa oportunidad la señora nombre reservado explicó que el aludido retazo con viña lo adquirió por compra a doña nombre reservado, hija de don nombre reservado y que corresponde a uno de los dos predios de los que es dueña.
DECIMOSEXTO: Que en concordancia con lo que precede, tampoco es cierta la vulneración al artículo 1700 del Código Civil, por cuanto al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos públicos aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, debiendo considerarse que las argumentaciones que se vierten en el arbitrio para expresar el error de derecho que se enarbola revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa.
DECIMOSÉPTIMO: Que en consecuencia, la afirmación de los sentenciadores en cuanto a que aquello que la demandada posee materialmente tiene correspondencia con el retazo de terreno que se encuentra cubierto por la inscripción de dominio a su favor que data del año 1982 deriva justamente de la correcta valoración de la prueba regida por las normas que el recurrente ha estimado infringidas.
DECIMOCTAVO: Que según se ha relatado, el cuestionamiento de la recurrente se encamina exclusivamente controvertir la circunstancia de no haber establecido los sentenciadores que su parte es dueña de lo que reivindica. Aquí, se debe reiterar que a pesar de la interpretación que la recurrente pretende atribuir a la prueba rendida, lo cierto es que el único reconocimiento que hace la demandada es que es poseedora inscrita de lo que se reivindica, entendiendo que existe correspondencia con aquello que da cuenta la inscripción de dominio de fojas 48 vuelta N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue el año 1982. Entonces, la discusión debió dirigirse a determinar si existe concordancia entre la viña que se reivindica y aquella respecto de la cual la demandada es poseedora inscrita. Sin embargo, este punto no se encuentra atacado por el impugnante, puesto que se ha asilado en el hecho asentado en el juicio referido a la ocupación material de retazo reivindicado.
DECIMONOVENO: Que en este estado de cosas, corresponde sindicar que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
De lo anterior se desprende que la acción podrá prosperar, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) que la cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) que el actor reivindicante sea dueño de ella; c) que el reivindicante esté privado de su posesión y d) que el demandado esté en posesión de la especie que se reclama. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.
VIGÉSIMO: Que en consecuencia y más allá que existe un evidente error en la sentencia recurrida en cuanto afirma que resulta concurrente el presupuesto consignado en la letra d) del considerando que precede, pues tal aserto no es posible sustraerlo con exactitud del análisis en conjunto de probanzas aportadas al proceso, en la medida que parece ser -y como lo reconoce la propia demandante- que la discusión entre las partes versó sobre tres predios diversos -aquel que dice el actor le pertenece y aquellos que tiene inscritos la demandada a su nombre, los que por lo demás presentan linderos y roles de avalúo diversos entre sí-. Bajo esta premisa lo cierto es que no se encuentra demostrado que aquello que posee materialmente la demandada sea lo que la actora regularizó y adquirió por prescripción en el año 2010 conforme al D.L. 2.695, pues nada se probó al respecto por parte de esta última, quien ni siquiera aparejó el expediente administrativo para determinar la correspondencia que el mérito de la acción exige.
Sobre este asunto, ni siquiera los testigos logran dar luces, desde que aquellos que hizo comparecer la demandante declaran que el retazo a reivindicar pertenece a esta última, pero que la demandada lo posee desde hace treinta años, lo que no se condice con los presupuestos de la legislación que permitió la inscripción que la demandante enarbola como fundamento de su acción. Por su parte, la testimonial de la demandada sostiene todo lo contrario, pero al parecer apunta a aquello que ésta tiene inscrito.
Luego, este aspecto de vital relevancia para el acogimiento de la demanda impetrada no se ve despejado con la prueba rendida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que además de lo dicho en el acápite que antecede, la supuesta transgresión del artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento desde ya debe ser desestimada, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no fue constatado el dominio de la demandante respecto del retazo que posee la demandada.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de reivindicación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en las infracciones normativas que le atribuye el recurso que se ha analizado; razón por la cual, éste ha de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por don Luis Fuenzalida Zapata, en representación de la demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 107, contra la sentencia de quince de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 106.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 78.917-2016.-