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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76512-201620 mar 2017
Fecha
20 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Ltda. O Coocretal con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1424-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 318-2015
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Manifestación de voluntad · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76512-2016, 20 de marzo de 2017, «Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Ltda. O Coocretal con»

Historia del caso

En el mismo rol 76512-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos tiene carácter facultativo, por lo que el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2015 y que el ejecutado fue notificado el 16 de marzo de 2016, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en relación a las cuotas que vencieron entre septiembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, si transcurrió dicho plazo desde sus respectivos vencimientos hasta la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.

TERCERO: Que habiéndose fundado la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también opuesta a la ejecución, en la prescripción de la acción deducida, procede su rechazo conforme a lo expuesto en los motivos precedentes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

1.- Que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguir la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

2.- Que se rechaza la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que la ejecutada deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Peñailillo, quien atendidos los fundamentos expuestos en su prevención en el recurso de casación, estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenar continuar con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado al ejecutante, con intereses y costas.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 76.512-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.