Notificación de la demanda
- Fecha
- 20 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Ltda. O Coocretal con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1424-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 318-2015
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Interrupción del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76512-2016, 20 de marzo de 2017, «Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Ltda. O Coocretal con»
Historia del caso
En el mismo rol 76512-2016
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 20 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 318-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Ltda. con nombre reservado", por sentencia de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, con costas.
Se alzó la ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de treinta y uno de agosto del año en curso, escrita a fojas 66, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutante sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error al acoger la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, desatendiendo el claro tenor de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de autos, al estimar que el plazo de prescripción de la acción debe contabilizarse a partir de la mora y no desde la presentación de la demanda.
Indica que atendida la facultad que significa para el acreedor la convención sobre la anticipación de la deuda, el término de un año que establece la ley para declarar la prescripción de la acción ejecutiva no transcurrió en la especie desde la fecha en que la actora decidió hacer efectiva la totalidad de la obligación, al deducir la demanda, hasta la notificación de la misma al demandado, por lo que la excepción en comento debió ser desestimada.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 27 de marzo de 2015 el abogado Ricardo Morales Hyde, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro de pagaré folio N°1718, suscrito por el demandado el 10 de julio de 2009, pagadero mediante 72 cuotas mensuales, basado en que éste se encuentra en mora desde el 31 de septiembre de 2014.
b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 16 de marzo de 2016.
c) El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la fecha de la mora y la notificación de la demanda.
d) Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada, atendido que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré es facultativa, razón por la que se hizo efectiva con la presentación de la demanda el 27 de marzo de 2015, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo de prescripción, el que no había transcurrido a la época de notificación del demandado.
TERCERO: Que el fallo impugnado acoge la excepción de prescripción por considerar los sentenciadores que las obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré se hicieron exigibles en su totalidad a partir de la mora del deudor, lo que ocurrió el 31 de septiembre de 2014. Así concluyen que entre e esta fecha y la notificación de la demanda practicada el 16 de marzo de 2016, transcurrió el término de un año que establece la ley para declarar prescrita la acción ejecutiva proveniente del título que se cobra en autos.
CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que en caso de atraso en el pago de una de las cuotas, se constituye en mora el deudor y “la obligación completa se considerará de plazo vencido y COOCRETAL LTDA: tendrá derecho para exigir de inmediato el pago de todo el saldo”. Así del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para la ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto, debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 27 de marzo de 2015 y notificó la acción al ejecutado el 16 de marzo de 2016, de modo que a esta última fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que ocurrió únicamente respecto de aquellas cuotas con vencimiento en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales determina que deba declararse la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año que precedió a la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger solo parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 67 por el abogado Ricardo Morales Hyde, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, escrita a fojas 66, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante señor Daniel Peñailillo estuvo por acoger íntegramente el recurso de casación en el fondo y rechazar la excepción de prescripción opuesta. Estima que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de autos está redactada en términos imperativos, lo que determina la exigibilidad anticipada del total de la obligación estipulada inicialmente en cuotas con la sola mora del deudor, hecho ocurrido el 31 de septiembre de 2014, época a partir de la cual debe contarse el plazo de prescripción. Y ese plazo queda interrumpido con la sola presentación de la demanda, siempre que se notifique legalmente, pero aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Si se exige notificación dentro del plazo, nunca los acreedores (o dueños en su caso) podrán disfrutar de todo el plazo que la ley les confiere para interrumpir, pues tendrán que reservar un tiempo para practicar la notificación. Por otra parte, siendo suficiente la presentación de la demanda, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
En estas circunstancias, no habiendo transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 entre la mora y la presentación de la demanda, la excepción deducida debió ser rechazada en su integridad.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D y de la prevención su autor.
N°76.512-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.