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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 67425-201620 mar 2017
Fecha
20 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Dolo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 254-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 119-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1445, 1681, 1682
Descriptores
Dolo · Nulidad absoluta · Falta de consentimiento · Nulidad relativa · Compraventa · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 67425-2016, 20 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

12

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 119-2015 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, compareció doña nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario en contra de doña nombre reservado solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 10 de diciembre de 2013, ordenando la subinscripción y/o anotación de la sentencia al margen de la escritura primitiva y la subsecuente cancelación de la inscripción de dominio vigente a nombre de la demandada, decretando la vigencia de la inscripción anterior, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que su cónyuge -actualmente fallecido- nombre reservado, fue diagnosticado el 28 de septiembre de 2013 con hepatomegalia tumoral, colecisterizado, esplenomegalia y quiste simple de riñón izquierdo, confirmándose el deterioro físico y mental que venía experimentando, pues se le detectó el 4 de noviembre de ese año cáncer renal en etapa IV, hipertensión arterial, diabetes mellitus y hepatomegalia de tipo metastásica, quedando con un tratamiento paliativo para el dolor. Dado el alcance y magnitud de la enfermedad, se encontraba en un estado irreversible y postrado en cama; imposibilitado de caminar y deambular; desorientado en tiempo y espacio; y con sus facultades mentales disminuidas, falleciendo el 17 de febrero de 2014.

Sostiene que, a pesar del delicado estado de salud de su cónyuge, el 10 de diciembre de 2013 la demandada -hermana de este último- concurrió a su domicilio con una funcionaria de la Notaría de don Ramón García Carrasco, con el objeto de que firmaran una escritura pública -que no fue leída ni exhibida- entregándoles sólo la última hoja para su suscripción e indicándoseles que se trataba de una autorización para conseguir una silla de ruedas en el Hospital de la zona. En consecuencia, firmaron ese documento sin saber que lo que realmente estaban celebrando era un contrato de compraventa de su vivienda.

Añade que Yusely Jeria Cerda, funcionaria de la referida Notaría, obtuvo la firma de los comparecientes para luego conseguir la autorización del Notario en las dependencias de su Notaría, no obstante que se indicó en la escritura pública que fue suscrita ante dicho ministro de fe. Además se indicó en ese instrumento que se pactó como precio de la venta la suma de $13.000.000, que supuestamente se pagó en ese acto en dinero, lo que contrasta con lo declarado por la demandada ante la Policía de Investigaciones, donde refirió haber pagado $5.000.000 al contado y el saldo por medio de préstamos que hizo en vida al causante, lo que demuestra la falsedad de lo aseverado en ese contrato.

En consecuencia, afirma que la convención cuya nulidad pretende carece de consentimiento y fue obtenida mediante fraude, aprovechándose del estado de salud de su cónyuge. Asimismo, la escritura pública no cumple con los requisitos que le son propios, pues no se firmó ante Notario conforme lo ordena el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales. Por lo expuesto, como causales de nulidad esgrime en primer lugar, la falta de capacidad de uno de los contratantes -su cónyuge y vendedor- quien tenía sus facultades mentales alteradas producto de los fuertes dolores que lo afectaban y por los medicamentos suministrados, particularmente morfina, por lo que no ha existido capacidad para obligarse; en subsidio, alega la omisión de alguna formalidad o solemnidad prescrita para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, partiendo por la inexistencia del pago del precio, puesto que si no hubo voluntad real de celebrar el contrato, menos pudo haberse establecido un precio real, el que por lo demás no se entregó.

Subsidiariamente, interpone demanda de nulidad relativa fundada en que la voluntad del señor nombre reservado estuvo viciada por dolo.

La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, argumentando la capacidad de don nombre reservado, quien si bien padecía de cáncer renal no estaba demente. A continuación niega que fraguara un ardid para que el vendedor le transfiriera su inmueble, ya que fue este mismo quien se apersonó en la Notaría con esta finalidad, considerando que la propia demandante concurrió con su firma a la celebración del contrato que ahora impugna.

A continuación sostiene que la actora carece de legitimación activa para impetrar la acción al no tener interés propio, toda vez que comparece en calidad de heredera de quien concurrió personalmente a la celebración del acto y, por ende, no puede reclamar del vicio. Si se considera que tiene un interés personal e independiente, éste es eventual por la calidad de cónyuge y posible heredera del causante, en contraposición a lo que exige la ley, que requiere que exista a la fecha de la celebración del contrato.

Por sentencia treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 167 y siguientes, se acogió la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa materia de la litis, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Concepción cancelar la inscripción conservatoria a nombre de la demandada, sin costas.

La demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de cuatro de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 212 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

En su contra la perdidosa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la demandada sostiene que el fallo en examen incurrió en los siguientes defectos de forma:

a) Causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la decisión recurrida se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, dado que la demandante pidió expresamente en su libelo que se declarara la nulidad del contrato de compraventa por "falta de capacidad de uno de los contratantes", alegando que el vendedor "carecía de capacidad para obligarse ya que se encontraba en un estado mental y físico deplorable…", agregando a continuación que "a todas luces no se encontraba en su sano juicio... ". Sin embargo los jueces de alzada para desestimar este acápite del recurso que dedujo contra el fallo de primer grado sostuvieron que, no obstante que en el encabezado de la demanda se alude a la falta de capacidad, del tenor de los hechos que se exponen resulta que se adujo tanto la ausencia de voluntad como de capacidad. En consecuencia, a pesar del claro tenor del libelo en que la demandante reprocha que no se cumplió uno de los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico y que dice relación exclusivamente con la falta de capacidad del vendedor a quien autorizó suscribir la compraventa que ahora alega como nula, se declaró la nulidad por falta de voluntad, vicio que no se corresponde con lo demandado y respecto del cual no existió controversia;

b) Causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 numerales 5° o 6° del mismo cuerpo de leyes. Explica que este vicio se sustenta en la incorporación oficiosa de prueba no acompañada legalmente por las partes, como se lee en el considerando 13º del fallo del a quo donde se dice que los efectos de la morfina según la "literatura en internet" produce demencia. De este modo, resulta evidente que se omitió un trámite esencial como lo es la citación para alguna diligencia probatoria en primera instancia, pues el tribunal aceptó un medio de prueba que no está reconocido legalmente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Este antecedente -dice- sirve para emitir un juicio como es la constatación de la presunta demencia que afectaba al contratante vendedor, no obstante que los sentenciadores solo pueden recurrir a los medios de prueba legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, en consideración a que las partes deben acompañar la prueba en el término probatorio, la citación del N° 6 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil se refiere al instante en que conforme a la ley la parte pueda discutir o cuestionar la pertinencia o admisibilidad de una determinada probanza, dado que esa ritualidad no es sino una manifestación concreta del principio de bilateralidad de la audiencia. Por ello, el tribunal se encontraba impedido de incorporar de oficio la referida prueba, omitiendo trámites o diligencias esenciales;

c) Causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el fallo impugnado no contiene la valoración legal de toda la prueba rendida en autos, pues omitió considerar el "informe pericial electro-ingeniería del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, perteneciente a la carpeta investigativa causa RUC 1000007906-0, Fiscalía Local de Concepción (fs.104-111)" (sic), privándolo de todo valor probatorio, al aseverar que "no existían antecedentes para atribuir responsabilidad, debiendo rechazar la demanda indemnizatoria", agrega que "no se tomó en cuenta esta prueba que permitiría acoger la demanda".

SEGUNDO: Que conforme aparece del mérito del proceso y en particular de tenor del propio recurso de casación en la forma de fojas 178, en cuanto se sustenta en los defectos contemplados en el artículo 768 numerales 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil, es posible colegir que los reproches en los que se construye el arbitrio se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Concepción que desestimó a su vez un recurso de invalidación de la misma especie, por idénticas causales y fundamentaciones, que fuera deducido en contra de la sentencia de primer grado, argumentándose, en resumen, que el fallo confirmatorio ha sido pronunciado al igual que la decisión del a quo en ultrapetita y con omisión de un trámite esencial -agregación oportuna de documentos y/o citación para alguna diligencia de prueba-. El tribunal de alzada, según se lee a fojas 212 y siguientes, se pronunció sobre cada una de esas alegaciones al conocer del recurso de nulidad que dedujo la misma parte. Luego, no cabe duda de que el libelo de impugnación en examen se orienta a propugnar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones que rechazó tales inobservancias y que se reiteran en esta oportunidad.

A este respecto es menester expresar que de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Por lo tanto, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación. Por lo demás, de la manera señalada se ha resuelto en ocasiones anteriores, según puede verse, por ejemplo, en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 19, secc. 1a, pág. 337.

TERCERO: Que misma suerte corre al tercer defecto que se alega, pues a este respecto el arbitrio no cumple con lo mandatado por el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, atendido que no guarda relación alguna con el mérito del proceso, dado que se erige en contra de una sentencia que habría rechazado una acción de indemnización de perjuicios, en que el recurrente tendría la calidad de demandante y, según dice, su pretensión habría sido desestimada por el incorrecto análisis de un informe pericial de electro-ingeniería elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.

Entonces, es posible advertir de su construcción que las alegaciones destinadas a atribuir un defecto de forma al fallo examinado han sido formuladas de manera defectuosa, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 citado, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas resulta inconcuso que el recurso en este apartado, en atención a la impertinencia con el asunto materia de la litis en relación al fundamento fáctico de la causal enarbolada, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar el defecto en que habrían incurrido los sentenciadores en este juicio ordinario de nulidad absoluta.

CUARTO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1683 y 1749 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandante carecía de legitimación activa para pedir la nulidad, por cuanto es sucesora del contratante que comparece sabiendo o debiendo saber del vicio que invalida el acto. Explica que tal postura se sustenta en que quien suscribió el aludido contrato de compraventa se encuentra supuestamente imposibilitada físicamente de firmar, más no de otorgar actos y contratos. De modo que, si no cumple con la formalidad a sabiendas o como mínimo debiendo saber del vicio, el suscriptor se pone en la imposibilidad de reclamar la nulidad absoluta, lo que también se aplica a todos aquellos que derivan su interés de aquél. Así las cosas, si el interés de la demandante no dimana de ella misma sino de su carácter de heredera de quien provocó el supuesto vicio de nulidad del instrumento, no puede reclamar del vicio por ser su interés derivativo.

Por otro lado si se estima que la actora acciona por un interés propio, distinto del que tenía el causante al tiempo de la ejecución del acto cuya nulidad se ha impetrado, debe concluirse que se trata de un interés eventual por su calidad de cónyuge y posible heredera. Ergo, dicho interés no reviste el carácter de actual que la ley exige, esto es, vigente al tiempo de la celebración del contrato, que por lo demás debe ser probado.

En esta línea de consideraciones, sostiene que la demandante estuvo presente al momento en que se suscribió la escritura de compraventa, de manera que la petición de nulidad contraría sus propios actos, teniendo, además presente que compareció autorizando la compraventa de su cónyuge y en tal caso, por derivar su derecho de la calidad de heredera no podría ahora impetrar la nulidad absoluta del mismo.

SEXTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad sustancial corresponde anotar que la supuesta vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil si bien fue enunciada en el arbitrio, la referencia a esta norma lo ha sido sin desarrollo fáctico y jurídico que sustenten los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de la misma, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 en relación con los artículos 764 y 767. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión o en cuya omisión se ha incurrido. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Atento a lo expresado, en lo que dice relación con la norma precitada, el alegato de nulidad de la demandada adolece de las reflexiones necesarias dirigidas a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, son hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles los siguientes:

a) La existencia del contrato de compraventa que aparece suscrito el 10 de diciembre de 2013 ante el Notario Público Ramón García Carrasco, entre don nombre reservado y doña nombre reservado, en virtud del cual el primero vendió, cedió y transfirió a la segunda, quien compró, aceptó y adquirió para sí el inmueble ubicado en domicilio reservado, Concepción por un precio de $ 13.000.000, que se dio por pagado en ese acto;

b) El vendedor don nombre reservado falleció debido a un cáncer renal, siendo su cónyuge sobreviviente la demandante;

c) El vendedor a la época de celebración del contrato materia de la litis presentaba una deficiencia de tipo psíquica o mental, que se generó con anterioridad y que fue aumentando gradual y progresivamente, impidiéndole un cabal conocimiento y percepción de la realidad que lo rodeaba;

d) A don nombre reservado se le suministró morfina como paliativo para el dolor, medicamento que produce efectos colaterales secundarios, como somnolencia, desorientación y confusión; mareos, inestabilidad, y en dosis más altas, alucinaciones, obnubilación, delirio, vértigo, confusión evidente y pérdida de memoria, siendo uno de los grupos de mayor riesgo las personas con insuficiencia renal o hepática;

e) El Notario Público que aparece autorizando la escritura pública de compraventa cuestionada, don Ramón García Carrasco, expuso ante la Policía de Investigaciones que no autorizó la escritura pública, inculpando a una funcionaria de dicha Notaría, la cual habría sido desvinculada de sus funciones.

OCTAVO: Que el tribunal de alzada para confirmar la decisión del a quo y en consecuencia acoger la demanda, sostuvo que la demandante en su calidad de heredera se encuentra legitimada para impetrar la acción de nulidad absoluta, sea como sucesora del vendedor o como tercero que tiene un interés propio en dicha declaración, con la salvedad que no pierde su derecho a pedir la nulidad del contrato si el causante ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio. De este modo, resulta evidente que el contrato celebrado por don nombre reservado afectó intereses personales de la demandante dada su condición de legitimaria, configurándose en ella un interés personal en la declaración de nulidad. El hecho que aquélla haya también suscrito dicha convención no la priva de interés, pues su comparecencia tuvo por exclusiva finalidad autorizar un acto de su marido sobre bienes sociales de la sociedad conyugal y no como contratante.

Sobre el fondo y en atención a los hechos previamente reseñados, los jueces del mérito concluyeron que el vendedor no tuvo conciencia del acto al que concurrió, pues se encontraba en esa época demente y, por lo mismo, faltó al aludido contrato el consentimiento o voluntad en su celebración. Por consiguiente, al carecer de uno de los requisitos de existencia -voluntad- debe sancionarse su nulidad absoluta.

Por último, la Corte de Apelaciones añade que en concordancia con lo declarado por el Notario Público ante la Fiscalía, al título le falta un elemento de validez.

NOVENO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales la demandada funda su recurso de nulidad sustancial dicen relación de modo primordial con la errónea determinación de la legitimación de la actora para deducir la demanda de nulidad absoluta, pues entiende que carecía de la misma sea porque es heredera del causante y como tal lo representa en el contrato; sea porque aunque tenga un interés propio éste no es actual; sea porque concurrió materialmente a la suscripción del contrato, de manera que la petición posterior de nulidad atenta contra sus propios actos o bien la deja impedida de esgrimir cualquier vicio al respecto, desde que autorizó a su marido a enajenar un bien perteneciente a la sociedad conyugal.

DÉCIMO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido enderezado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 465, 1437, 1438, 1445, 1447, 1681 y 1682 del Código Civil, que constituye la normativa que en definitiva sustenta la decisión de acoger la demanda.

UNDÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este medio impugnativo desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub iúdice ostentan la condición de ley decisoria litis.

DECIMOTERCERO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no pueden por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la normativa que vino a determinar la aplicación sustantiva que permitió a la demandante asilarse y obtener la declaración que perseguía, prevalencia que se ha reconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado, de modo que las disposiciones legales en que se sustenta la decisión no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el medio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene en la tesis de su defensa, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a las disposiciones sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron la decisión cuya anulación se pretende.

DECIMOCUARTO: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad en la forma en que se ha construido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 216 por el abogado don Gonzalo Díaz Romero, en representación del demandado contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 212.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.

Rol 67.425-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Jorge Dahm O y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.