Pago de lo no debido
- Fecha
- 20 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Itau Chile con Noble Equipment And Services S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13635-2015
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15092-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Pago de lo no debido · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Enriquecimiento sin causa · Crédito · Recurso de nulidad · Aceptación del contrato de compraventa · Banco · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47584-2016, 20 de marzo de 2017, «Banco Itau Chile con Noble Equipment And Services S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-15092-2013, caratulados “Banco Itau Chile con Noble Equipment and Services S.A.”, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 385 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda de repetición del pago de lo no debido, sin costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 448, lo confirmó.
En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1545 y 2295 del Código Civil. En su libelo afirma que los sentenciadores yerran al vincular el pago de las cartas de crédito con el contrato de compraventa internacional entre Migsa Ingeniería S.A. y Noble Equipment and Services S.A., para en virtud de ello concluir que el pago sí tuvo una causa. En este punto destaca que las cartas de crédito, por su naturaleza, son independientes del contrato que les dio su origen, y el error de derecho radica en buscar la causa de la obligación en el contrato de compraventa. En esta línea argumentativa cita el artículo 4 de la UCP 600, asegurando que el crédito -por su naturaleza- es una operación independiente de cualquier contrato en el que pueda estar basado. Lo anterior reafirma su alegación en cuanto que la carta de crédito se rige por reglas propias e independientes del contrato de compraventa internacional. Podría darse incluso el caso que se pague la carta de crédito y el contrato no esté cumplido, mientras se cumplan las condiciones pactadas.
En su concepto, la causa del pago hay que buscarla en las condiciones bajo las cuales se pactó la carta de crédito y no en el contrato como erróneamente hicieron los sentenciadores. Y en este caso la causa para el pago era la entrega del documento Protocolo de Test con visto bueno de Migsa, lo que no ha ocurrido porque el instrumento se remitió con discrepancias. De modo que tal como lo indica el peritaje evacuado en autos, se ha procedido a un pago por parte del Banco sin la autorización del cliente, debiendo restituirse el pago de lo no debido.
Finaliza señalando que de no mediar el yerro denunciado, la sentencia debió acoger la demanda.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El Banco Itau Chile dedujo demanda de repetición del pago de lo no debido en contra de Noble Equipment and Services S.A., a fin de que sea condenada a la devolución de la suma de US$115.846,5 que recibió en pago en forma errónea y sin causa justificada. Expone que el Banco incurrió en un error de tipo administrativo al pagar una carta de crédito pues no se había cumplido la condición impuesta por el cliente Migsa Ingeniería S.A. Luego de señalar los fundamentos de derecho, afirma que el pago de lo no debido constituye un enriquecimiento sin causa, reconociéndosele a quien ha efectuado el pago en tales condiciones acción para reclamar la devolución de lo desembolsado a quien lo ha recibido sin una causa que le sirva de fundamento.
2) Contestando la demanda Noble Equipment and Services S.A. solicita su rechazo asegurando que el pago sí tiene causa. Expone que le vendió maquinaria a Migsa Ingeniería S.A., quedando un saldo de precio equivalente al 30% que se pagaría contra el documento denominado Protocolo Test con visto bueno de la compradora. Las máquinas fueron entregadas y están en uso, cumpliéndose con ello la condición de pago. Ahora bien, las discrepancias del Protocolo Test en que se asila la demandante para justificar su error no fueron objeciones planteadas por el comprador Migsa Ingeniería S.A -a quien le correspondía-, sino por el Banco de la compradora aduciendo un problema en sus controles interno que nada tenía que ver con la autorización del pago.
3) El tribunal de primera instancia por sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince rechazó la demanda, sin costas, y este fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que para rechazar la demanda el fallo cuestionado señaló que si bien el Banco Itaú Chile habría pagado erradamente a la demandada, pues no estaba autorizado por su cliente Migsa Ingeniería S.A., los antecedentes permiten establecer que ese pago se efectuó en cumplimiento de lo preceptuado en las cartas de crédito domésticas; constando en autos que las máquinas se encuentran operativas, realizándose las revisiones técnicas por garantía, por lo que tiene causa.
CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y sus alegaciones tienen por objeto sustentar -en lo medular- que el pago cuya repetición se pretende no obedeció a causa alguna, careciendo de ella. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a una supuesta inobservancia de normas sustantivas que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a tener por demostrado que el pago realizado por Banco Itaú Chile a Noble Equipment and Services S.A. constituye un enriquecimiento sin causa y, consecuencialmente, acoger la acción de repetición del pago de lo no debido.
QUINTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, el hecho que el pago realizado por el demandado obedeció al motivo establecido por los jueces. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar el enriquecimiento sin causa que reclama el demandante.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido el hecho de que el pago realizado por el demandado sí tiene la causa que indicaron los falladores, el recurso de nulidad en examen ha perdido sustento, pues falta un requisito de procedencia de la acción de repetición del pago de lo no debido. Ergo, las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de alterar los hechos establecidos en la causa. Lo anterior revela que el recurrente de casación persigue desvirtuar, con nuevos hechos, las reflexiones que conducen a la decisión de rechazar la demanda.
OCTAVO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las disposiciones invocadas como infringidas, esto es, los artículos 1545 y 2295 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis de la actora conllevaría innegablemente a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los reproches que se han denunciado.
NOVENO: Que en mérito de lo razonado, el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 449 por el abogado Marcelo Contreras Cerda, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 448.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 47.584-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.