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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35349-201523 mar 2017

Casación en el fondo

Fecha
23 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 535-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1043-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Gálvez Blanco
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35349-2015, 23 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

7

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en los autos Rol Nº 1.043-2013, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, con el objeto que se lo condene a las cantidades que precisa por concepto de indemnización de perjuicios. Alegó que el 25 de diciembre de 2012 se produjo un accidente de tránsito en circunstancias que su esposa conducía el móvil de su propiedad -Peugeot, modelo 307, año 2006- en el que viajaba como copiloto, junto a sus hijos de 13 y 6 años de edad, cuando fueron embestidos por detrás por el vehículo manejado por el demandado, que circulaba a alta velocidad y en forma imprudente. Agregó que, por sentencia de 11 de marzo de 2013, el demandado fue condenado en el Juzgado de Policía Local de Diego de Almagro a una multa de tres Unidades Tributarias Mensuales, al haberse declarado su responsabilidad en el accidente referido. Afirmó que como consecuencia del accidente relatado, su automóvil sufrió daños de consideración que significaron su pérdida total y que avaluó en la suma de $ 5.000.000. Por concepto de depreciación del vehículo solicitó se condene al demandado a la suma de $ 600.000, y por daño moral la suma de $ 3.000.000.

Al contestar, el demandado expuso que el actor no ha entregado antecedentes suficientes para los efectos de determinar cómo evaluó los daños cuya indemnización requiere. Señala que no es suficiente un informe de pérdida total del móvil siniestrado, ya que se trata de la declaración de un tercero que no tiene relación con el juicio, como tampoco que se haya adjuntado el certificado de dominio, por cuanto no se acompañó el avalúo fiscal o comercial que permitiera conocer el valor del vehículo antes del accidente, y de esta forma, la depreciación producto de aquél. En relación con el daño moral expresa que es difícil de determinar cuando se trata de cuestiones que dicen relación con el fuero interno de las personas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinte de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 208 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado a pagar la suma de $ 2.000.000 por concepto de daño emergente; $ 600.000 a título de desvalorización del automóvil; y $ 2.500.000 por daño moral, con costas.

La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 291, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 1702, 2314 y 2329 del Código Civil, y 346 N°s 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que al habérsele dado valor probatorio al informe de pérdida total del móvil siniestrado; a las declaraciones juradas de nombre reservado y Cristian Valdivia; y a los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 180, referidos a impresiones de internet relacionadas con vehículos del mismo modelo, marca y año que el del demandante, se ha infringido el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°s 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en el proceso, de manera que no cumplen los supuestos referidos en las normas señaladas para los efectos de fijar las indemnizaciones concedidas.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, revocando la sentencia recurrida y dictando en su reemplazo una que acoja las objeciones documentales que fueron desestimadas y que rechace la demanda en todas sus partes, o en su defecto, se fije una suma prudente en mérito de lo establecido en el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- El 25 de diciembre del año 2012, siendo alrededor de las 03:00 horas, se produjo un accidente de tránsito en el sector ubicado entre Portal del Inca y El Salvador, en La Serena, debido a que el vehículo PPU TG-2507 conducido por don nombre reservado colisionó al automóvil de propiedad de don nombre reservado, PPU YZ-7331;

b).- Por sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Diego de Almagro, don nombre reservado fue condenando al pago de una multa de tres Unidades Tributarias Mensuales por su responsabilidad en calidad de autor en el accidente referido en la letra que precede;

c).- A consecuencia del impacto con el automóvil placa patente TG-2507, el vehículo placa patente YZ-7331 de propiedad del actor sufrió daños.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos para acoger la demanda de indemnización de perjuicios atendido lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, teniendo en consideración que se acreditó que el demandado incurrió en un hecho constitutivo de un cuasidelito civil conforme lo que establece el artículo 2284 del mismo cuerpo legal, al haber obrado con culpa, habiéndose demostrado la relación de causalidad entre la conducción imprudente del demandado y los daños ocasionados al demandante.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en la especie los medios probatorios que señala –informe de pérdida total del vehículo, declaraciones juradas e impresiones de internet- no son idóneos para los efectos de fundar la decisión de condena por concepto de daño emergente, desvalorización y daño moral, o que esos antecedentes debieron llevar a los sentenciadores a fijar “una suma prudente para el pago de estos estipendios en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y 2314 y 2329 del Código Civil”.

Quinto: Que fuera de las consideraciones que pudiera efectuarse a la luz de este segundo fundamento del recurso y de lo obrado en los antecedentes al respecto, la circunstancia que merma la viabilidad de la casación impetrada resalta en lo anotado en el párrafo previo y deriva del hecho que el reclamante formula solicitudes de manera subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida, rechazando íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios, o, en subsidio de lo anterior, se fije “una suma prudente de estos estipendios en mérito de lo expuesto”.

Sexto: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las peticiones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término se afirma que el demandante no logró acreditar los daños sufridos producto del accidente de tránsito de que fue víctima y, de otra parte, se sostiene que procede la indemnización de perjuicios incoada en su contra, pero por montos “prudentes” sobre la base de los mismos antecedentes probatorios que previamente había desestimado por no cumplir los requerimientos legales que precisa.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables.

Séptimo: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, escrita a fojas 291.

Se previene que la Ministra señora Chevesich concurre a la decisión de desestimar el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente en consideración las siguientes argumentaciones:

1°.- Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la prueba rendida no fue idónea para los efectos de establecer los montos por los cuales fue condenado por concepto de daño emergente, desvalorización y daño moral, debido a que no cumple los supuestos establecidos en el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, para que un instrumento privado tenga valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las respectivas obligaciones y derechos de éstos, es necesario que hayan sido reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se hayan mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley.

Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos, entre otros casos, cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado o la parte contra quien se hace valer; o cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso.

3°.- Que si bien es efectivo que los documentos referidos por el recurrente, esto es, informe de pérdida total del vehículo, declaraciones juradas e impresiones de internet, no cumplen los supuestos previstos en el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser hechos valer en juicio en las condiciones que previenen, la decisión impugnada se fundó, además, en otros antecedentes probatorios, que, a juicio de la previniente, son suficientes para los efectos de fundar una decisión condenatoria en similares términos, de manera que la infracción denunciada no tiene influencia en lo decisivo.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

N° 35.349-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.