Carga de la prueba
- Fecha
- 23 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 915-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 623-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Carga de la prueba · Cumplimiento de requisitos legales · Normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Mérito ejecutivo · Pagaré · Mandato · Aval · Título de crédito · Requisitos del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 70-2017, 23 de marzo de 2017, «Scotiabank Chile S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 623-2015 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de quince de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 91 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado.
El demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de octubre del mismo año, que se lee a fojas 165 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo con mayores argumentos.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el mismo ejecutado ha formulado recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1698, 1702 del Código Civil; 346, 434 n° 4 inciso 2°, 464 n°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 46 y 102 de la Ley N° 18.092.
Explica que el pagaré n° 710039376657 no fue suscrito por su representado, como tampoco por la deudora principal, pues de la documental rendida se desprende que la operación crediticia en la que se constituyó como aval corresponde a un pagaré distinto, cuyo número es el 710030474551.
Alega que en la especie se han vulnerado las normas reguladoraS de la prueba, específicamente en razón del desconocimiento en que incurrieron los jueces del fondo respecto de los documentos que se acompañaron en autos, tales como el pagaré n° 710030474551, de fecha 9 de febrero de 2015, instrumento que constituye plena prueba y demuestra que su parte avaló una obligación que no corresponde a aquella cuyo cobro el actor pretende ejecutar.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Scotiabank Chile S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de la Sociedad SYR Ingeniería Ltda., representada por nombre reservado, en su calidad de deudora principal, y en contra de nombre reservado, en su calidad de avalista y codeudor solidario.
Funda la ejecución en los siguientes títulos: a) pagaré n° 71003936657, suscrito el 2 de abril de 2013, por la suma de $ 3.848.095, documento en el cual el demandado nombre reservado se constituyó como avalista y codeudor solidario; y b) pagaré n° 710040453838, suscrito el 11 de agosto de 2014, por la suma de $ 1.307.769.
b.- Que el ejecutado nombre reservado opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En ambas excepciones argumentó que el pagaré n° 71003936657 fue firmado en blanco, llenado posteriormente por la entidad bancaria para una operación distinta, esto es, la n° 710030474551, lo que ocurrió después de un año desde la autorización de la firma del demandado por notario público.
c.- Que el ejecutante evacuó el traslado de las excepciones opuestas solicitando su rechazo, indicando en términos generales que las alegaciones de la contraria no dicen relación con los requisitos del título, sino que con cuestiones que le son ajenas. Respecto de la nulidad de la obligación, sostiene que el deudor no puede alegar la nulidad si celebró el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba.
d.- Que en el fallo de primera instancia la jueza a quo rechazó las excepciones opuestas. Apelado este por el demandado, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones, luego de desestimar el recurso de casación formal, lo confirmó con mayores argumentos.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Que el ejecutado nombre reservado fue demandado en calidad de codeudor solidario y aval del pagaré n° 710039376657, que fuera suscrito por la deudora principal con fecha 2 de abril de 2013, donde se obligó a pagar al banco la suma de $ 3.848.095 el día 7 de agosto de 2014.
2.- Que en el pagaré sub lite se consigna como número del mismo el 710039376657, añadiéndose que éste dice relación con la operación n° 71003047551. En su hoja anexa se constituye como avalista el demandado nombre reservado, cuya firma fue debidamente autorizada por notario público.
3.- Que en la especie no existen dos títulos u obligaciones distintas, ya que un número corresponde al del pagaré y otro al de la operación crediticia.
CUARTO: Que en relación con la alteración de las normas reguladoras de la prueba invocadas en el recurso, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de las excepciones deducidas recaía en la parte demandada y, en tal sentido, concluyeron que no se cumplió con dicho deber.
SEXTO: Que, asimismo, deberá ser desechada la denuncia de trasgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, es menester entrar al análisis de las restantes infracciones que la parte demandante alega y que dicen relación con normas sustantivas que habrían sido vulneradas.
La cita de las disposiciones legales denunciadas en el presente arbitrio, expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso consiste en sostener que el pagaré sub lite fue llenado por el ejecutante para una operación distinta, de manera que la obligación que el ejecutado avaló no corresponde a aquella cuyo cobro se pretende en esta causa.
OCTAVO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, debe dejarse consignado que de la lectura de las sentencias de los jueces de la instancia queda claro que ellos rechazaron las excepciones opuestas, al estimar que “el pagaré contiene todos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 102 de la Ley 18.092 para ser considerado como tal, constituyendo un título ejecutivo acorde lo prescribe el artículo 434 N° 4 inciso final del Código de Procedimiento Civil al haber sido autorizada la firma del suscriptor ante Notario Público”.
Añaden que “de acuerdo a lo que se ha establecido no existen dos títulos u obligaciones distintas como ha querido convencer el ejecutado avalista respecto al pagaré aludido, fundado en la mera circunstancia de que aparecen dos números en el mismo, pues un número corresponde al número de pagaré y otro al número de la operación crediticia. De ahí que cuando el anexo del pagaré refiere al número de operación del pagaré, es claro que alude al mismo instrumento de crédito”.
NOVENO: Que los títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales, cuyo significado jurídico es que la existencia, naturaleza, contenido, titularidad y, en su caso, modalidades o circunstancias particulares del derecho incorporado en el título resultan determinados por la letra de éste.
Este carácter literal del documento aparece de manifiesto en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, que dispone que el pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: a) la indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; b) la promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; c) el lugar y época del pago; si no lo indicare se entenderá que deberá realizarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagado a la vista; d) el nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación que es pagadero al portador; e) el lugar y fecha de expedición; y f) la firma del suscriptor.
El documento que no cumpla con las dichas menciones, “no valdrá como pagaré” (art 103). Las enunciaciones del pagaré deben estar llenadas antes del cobro del documento.
Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo11, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.
Esta norma aplicable a la letra de cambio, por no ser contrario a la naturaleza del pagaré, también rige para este por mandato del artículo 107 de la ley en estudio.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a la norma transcrita, no es requisito legal que las menciones establecidas en el artículo 102 sean llenadas por el mismo librador. Cualquier portador legítimo puede hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento y si se llenan después, el pagare no vale como tal.
Al llenar estas enunciaciones, el portador legítimo debe ajustarse en todo a las instrucciones recibidas de los obligados. Si se prueba violación de las instrucciones la sanción es draconiana; los obligados quedan eximidos del pago, sin perjuicio de las acciones penales que fueren procedentes. La inobservancia de las instrucciones debe ser probada por quien la alega.
UNDECIMO: Que, según consta del pagaré, el Banco acreedor se encontraba facultado para completar las menciones que exige el artículo 102. En efecto, el texto es el siguiente: “Instrucción irrevocable: En virtud a lo prescrito por el artículo 11 de la ley 18.092 instruyo irrevocablemente a Uds. para que se sirvan llenar este pagaré suscrito por mí, pudiendo incorporar las menciones del Art. 102 de la Ley 18.092, excepto las de Nºs 4 y 6, ambos ya consignados, de ese artículo y ejecutarlo en forma inmediata y sin aviso previo…”
DUODÉCIMO: Que en la especie, tal como lo asentaron los jueces de la instancia, no hay prueba alguna en el proceso de que el Banco ejecutante haya procedido a llenar el pagaré faltando a las instrucciones, o a los acuerdos de las partes interesadas, o que el documento se haya llenado abusando de la confianza del obligado al pago, carga que correspondía al demandado según lo dispone el artículo 11 antes transcrito.
En consecuencia, en la especie el banco acreedor se encontraba facultado por mandato irrevocable para llenar el pagaré sub lite, tanto en relación a su fecha de vencimiento como también de la operación crediticia que le fuera otorgada al deudor, sin que este último pueda desconocer la firma del documento como también la obligación contraída.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, se ha asentado como presupuesto fáctico de la causa, inalterable en el contexto del presente recurso, que el pagaré de autos fue suscrito por el demandado nombre reservado, en calidad de avalista de la deudora principal, cuyo número es el 710093936657, instrumento que se refiere a la operación de crédito 710030474551.
A su vez, se tuvo por establecido que la firma del ejecutado en el pagaré se encontraba autorizada por un notario, de manera que de la simple lectura del pagaré en cuestión se aprecia que este cumple con todos los requisitos que establece la ley y, por ende, goza de mérito ejecutivo para su cobro.
Empero y no obstante lo concluido por los jueces del grado, el recurrente insiste en sostener lo contrario; planteamiento que no puede aceptarse en la medida que se han dejado determinados los hechos de la causa en la forma que se señaló en el acápite que antecede.
DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marianela Alejandra González Piazze, en representación del demandado nombre reservado, en lo principal de fojas 170, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 165 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 70-2017.-