Causa de pedir
- Fecha
- 29 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- Maderas Campanario Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 134-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 82-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
- Descriptores
- Causa de pedir · Acción de cobro de pesos · Identidad de objeto · Triple identidad de la cosa juzgada · Cobro de facturas · No existe cosa juzgada · Excepción de pago parcial · Cuenta corriente mercantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21697-2016, 29 de marzo de 2017, «Maderas Campanario Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 21697-2016
- Casación en el fondo Causa de pedir 29 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
2
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de la resolución que antecede y lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se emite la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Del fallo en revisión, que se lee de fojas 184 vuelta a 185 vuelta, se eliminan los raciocinios tercero, cuarto y quinto.
De la sentencia de casación que precede, se transcribe el basamento noveno.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en la especie no se da la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que opere la excepción perentoria de cosa juzgada alegada, toda vez que falla lo que la doctrina denomina identidad del objeto pedido.
Segundo: Que en efecto, la acción ejecutiva deducida en los autos Rol N° C-100-2011 ante el Juzgado de Letras de Coelemu con el objeto de obtener el pago compulsivo del crédito de que es titular Maderas Campanario Ltda. y de que da cuenta la factura N°5483 fue desestimada en atención a que fue acogida la excepción de pago opuesta por el ejecutado, ordenando alzar la ejecución. La acción deducida en estos autos es diferente -salvo en su finalidad económica- puesto que lo pedido por el demandante fue que el tribunal declarara que el demandado le adeudaba una determinada suma, consistente en un saldo en su favor como resultado de la liquidación del negocio comercial existente entre las partes.
Tercero: Que de conformidad con lo prescrito en la parte final del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la causa de pedir es “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, concepto que no debe confundirse con el de objeto pedido: el objeto es la cosa pedida; y la causa, la razón o fundamento de tal petición.
Cuarto: Que de igual modo falla en el caso sub iudice la identidad en cuanto a la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. En efecto, en el primer juicio, la causa de pedir es la aludida factura; en el segundo, es la vinculación comercial que existió entre las partes que generó una serie de operaciones sucesivas y a cuyo término, liquidándose las acreencias del modo convenido, se originó un saldo en favor de la demandante.
Quinto: Que en las anotadas condiciones, la excepción de cosa juzgada opuesta por la defensa del demandado no puede prosperar y así se declarará.
De conformidad con lo expresado y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y demás citados del Código de Procedimiento Civil, se confirma la referida sentencia apelada de once de agosto de dos mil catorce, que rola a fojas 115 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Rol Nº 21.697-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.