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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21697-201629 mar 2017
Fecha
29 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
Maderas Campanario Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 134-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 82-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Causa de pedir · Excepción de cosa juzgada · Acción de cobro de pesos · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Compraventa · Triple identidad de la cosa juzgada · Cobro de facturas · Relación empresarial · Trozos de madera · No existe cosa juzgada · Excepción de pago parcial · Cuenta corriente mercantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21697-2016, 29 de marzo de 2017, «Maderas Campanario Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 21697-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado de Letras de Coelemu se sustanció esta causa Rol N° C-82-2012, caratulada “Maderas Campanario Ltda. con nombre reservado” sobre cobro de pesos.

Por sentencia de once de agosto de dos mil catorce y que se lee a partir de fojas 115, el juez interino de dicho tribunal, don Edgardo Pinto Solís, rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado y acogió, con costas, la demanda enderezada en su contra, condenándole a pagar la suma de $4.935.915 más las actualizaciones legales devengadas desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo.

Elevado el proceso en apelación de la parte demandada la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de 10 de marzo de 2016 y que rola a fojas 184 vuelta y siguientes, la revocó declarando que la precitada excepción quedaba acogida y, en consecuencia, la acción de cobro se rechazaba.

Contra este último fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se invalide y “aplicando correctamente el Derecho, se dicte la correspondiente sentencia de remplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia, con costas”.

Se trajeron los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la parte demandante Maderas Campanario Ltda., afirma que en la sentencia impugnada se infringió lo dispuesto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1545 del Código Civil, al acogerse la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en circunstancias que ello no era procedente pues no se cumplen en la especie los presupuestos legales que la hacen aplicable. Explica que efectivamente las partes se han enfrentado en dos procesos: uno ejecutivo ya afinado y el actual, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, de modo que existe entre ambos identidad legal de partes; no obstante, afirma, el objeto y la causa de pedir en uno y otro son disímiles.

En lo que toca al procedimiento ejecutivo, refiere que en el mes de julio de 2011 Maderas Campanario Ltda. dedujo una acción ejecutiva contra el Sr. nombre reservado, la que se sustanció bajo el Rol C-100-2011 del mismo Juzgado de Letras de Coelemu, y en la que su pretensión no fue otra que obtener se despachara en contra del demandado mandamiento de ejecución y embargo por la suma $7.842.046 puesto que Maderas Campanario Ltda. era titular de un crédito contra el demandado, el que constaba en la factura N°5483 emitida a nombre de este último el 31 de enero del mismo año.

Por el contrario, añade, en el presente procedimiento ordinario declarativo su propósito es que el tribunal declare que el demandado le adeuda la suma de $4.935.915 provenientes de un saldo a su favor derivado de una serie de operaciones comerciales habidas entre ambos y en las que fueron, recíprocamente, acreedores y deudores. Para fundar su pretensión, adiciona, se hizo referencia a todas las operaciones que se generaron durante la vigencia de la relación comercial, dentro de las cuales se incluyó aquella de que da cuenta la Factura N°5483 de 31 de enero de 2011 y que fue la que se invocó como título en el juicio ejecutivo, pero reconociendo expresamente el abono que a esa deuda hizo el demandado, que fue precisamente el pago que éste opuso como excepción a la ejecución, la que fue finalmente acogida por el juez a quo, ordenando alzar la ejecución.

A continuación explica que como consecuencia de la diferente pretensión jurídica procesal ejercida en uno y otro pleito, la actividad probatoria que debió desplegarse por cada parte en cada caso fue, también, diversa. De este modo, en el procedimiento ejecutivo los hechos a probar giraron en torno a las excepciones opuestas como defensa por el ejecutado; y, en cambio, en el procedimiento ordinario tales hechos se vinculan con la existencia de la deuda y si, en la especie, se configura la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado.

Plantea el recurrente que, desde la perspectiva anterior, es claro que la causa de pedir en una y otra causa no es la misma y afirmar lo contrario, como lo hacen los sentenciadores del fondo en el considerando tercero del fallo impugnado, constituye una infracción al texto expreso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la causa de pedir “es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

Citando al profesor Alejandro Romero Seguel, indica que para determinar qué extensión se le puede reconocer a lo resuelto en una sentencia judicial y, de este modo, afirmar que ésta produce cosa juzgada en otro proceso, es necesario establecer cuál es el límite objetivo de la cosa juzgada, esto es, establecer cuáles son los aspectos de la sentencia dictada en el proceso judicial anterior que tienen la aptitud de producir el aludido efecto en el posterior, lo que de ordinario se produce en aquella parte de la sentencia que decide el objeto del proceso, en otras palabras, en lo resolutivo de la misma.

Analizados los procesos desde esta óptica, resalta que los hechos que dieron origen a uno y otro fueron distintos: en el procedimiento de ejecución su parte pidió la tutela jurídica para hacer efectivo un crédito contra el Sr. nombre reservado proveniente de una factura girada en su contra; pero en el presente proceso ordinario, se persigue una declaración judicial acerca de la existencia de una relación comercial habida entre las partes a cuyo término se generó un saldo en favor de Maderas Campanario Ltda., cuyo cobro se persigue. En el primero la tutela reclamada es la ejecutiva; en el segundo, es una declarativa de modo que el beneficio jurídico perseguido en uno y otro pleito es distinto.

Agrega el recurrente que, al acogerse en el presente juicio la excepción de cosa juzgada por parte de los jueces del fondo, se desconoce la existencia de un vínculo obligacional entre las partes que fue mucho más extenso y amplio que la prestación amparada por el crédito de que da cuenta la factura que se invocó como título ejecutivo en el pleito anterior. Fustiga que los jueces del mérito se hayan desentendido de las evidencias aportadas acerca de la relación comercial de larga data habida entre las partes, fruto de prestaciones recíprocas sostenidas en el tiempo, bajo el expediente que el pago que el demandado acreditó en el juicio ejecutivo impedía discutir acerca de la existencia de saldos impagos producto de operaciones más complejas, prescindiendo de la fuerza obligatoria de los contratos amparada por el artículo 1545 del Código Civil.

Segundo: Que para una adecuada resolución del presente arbitrio es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El cuatro de octubre de dos mil doce el abogado Gonzalo Camiruaga Pizarro, en representación de Maderas Campanario Ltda., dedujo demanda de cobro de pesos contra nombre reservado. Fundamentando la acción, expuso que mantuvo una relación comercial con el demandado en la que la empresa vendía madera o trozos de ésta al Sr. nombre reservado y éste, a su vez, vendía madera elaborada a Maderas Campanario y siendo recíprocamente deudores y acreedores el uno del otro, se creó para tales efectos una “cuenta corriente” en la que se ajustaban los débitos y créditos de cada parte, los que luego se compensaban y procuraban “netear”. Sin embargo, agrega, el treinta y uno de enero de dos mil once esta relación comercial terminó y quedó un saldo insoluto en favor de Maderas Campanario, ascendente a $4.935.915, cuyo cobro persigue.

2.- Antes de contestar, el demandado opuso la excepción de cosa juzgada argumentando, en síntesis, que por sentencia firme de diez de septiembre de dos mil doce se acogió íntegramente la excepción de pago que su parte blandió como defensa a la ejecución iniciada por Maderas Campanario, basado exactamente en los mismos hechos que ahora invoca para justificar su demanda de cobro de pesos, evidenciándose de este modo que en esta sede se persigue el pago de la misma obligación cuyo cobro se impetró ejecutivamente. Añade que en ambos juicios las partes son las mismas; en los dos el objeto o beneficio jurídico reclamado consiste en el pago de una supuesta acreencia de la que la actora sería titular, derivado del incumplimiento de su parte a los compromisos adquiridos durante la vigencia de la relación comercial; y la causa o el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama por la demandante consiste en los créditos que habrían surgido en su favor por las operaciones comerciales efectuadas con el demandado, consistente en la venta de trozos de madera y la compra de madera elaborada.

3.- En subsidio, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión basado en que el veintitrés de febrero de dos mil once transfirió electrónicamente la suma de $5.000.000 desde su cuenta corriente a la cuenta corriente que Maderas Campanario mantiene en Corpbanca, quedando a partir de entonces íntegramente solucionada la deuda, lo que fue debidamente acreditado en el proceso ejecutivo ya citado y que, precisamente, motivó el rechazo de la demanda;

4.- Se trajo a la vista la causa Rol C-100-2011 caratulada “Maderas Campanario Ltda. con nombre reservado” sobre cobro de facturas, de la que es necesario traer a colación los siguientes antecedentes:

a)

El doce de julio de dos mil once el abogado Gonzalo Camiruaga Pizarro, en representación de Maderas Campanario Ltda., solicitó la notificación judicial de la factura N°5483 emitida por su parte el treinta y uno de enero del mismo año por un total de $7.842.046 y que debió pagarse a los treinta días de su emisión, dando origen a la causa Rol C-100-2011. De la gestión el demandado nombre reservado fue notificado personalmente el veinte de julio de dos mil once, sin que conste que haya alegado falsedad del documento o la falta de prestación de los servicios, quedando así preparada la vía ejecutiva.

b)

El veintiséis de julio de dos mil once el mismo abogado dedujo demanda ejecutiva contra el Sr. nombre reservado invocando como título fundante de la ejecución la factura N°5483.

c)

Notificado legalmente, el demandado se opuso a la ejecución fundándose, entre otras, en la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo que si bien al treinta y uno de enero de dos mil once su parte adeudaba $7.842.046 a Maderas Campanario, esta última a su turno le adeudaba desde diciembre de dos mil diez la suma de $2.915.131, reduciéndose el crédito de la contraria a $4.935.915, el que su parte solucionó mediante la transferencia electrónica de veintitrés de febrero de dos mil once por la suma de $5.000.000, pago que sin embargo no se habría imputado a la deuda que se cobra por la ejecutante.

d)

Evacuando traslado, la ejecutante manifestó que el pago de la deuda alegado por el ejecutado no era efectivo y “la factura que motiva la presente demanda ejecutiva se basta así misma” (sic);

e)

Por sentencia de quince de marzo de dos mil doce el juez a quo acogió parcialmente la excepción de pago “sólo en cuanto se declara que el deudor pagó a la demandante la suma de $2.915.131 la que se imputa al pago del documento en que se funda esta ejecución” ordenando seguir adelante con la ejecución respecto del saldo;

f)

Por fallo de diez de septiembre del mismo año, validando el abono por $5.000.000 hecho mediante transferencia electrónica, la Corte de Apelaciones de Chillán confirmó lo resuelto, con declaración de que la referida excepción de pago quedaba acogida íntegramente y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que el tribunal de primera instancia, en lo que interesa para efectos del análisis del presente arbitrio de nulidad, rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado a la acción ordinaria de cobro de pesos por considerar que si bien entre este proceso y aquel ejecutivo iniciado en el año dos mil once se advertía “que las partes ocupan la misma calidad de demandante y demandado” y que en ambos pleitos “se persigue el cobro de acreencias adeudadas por el demandado”, no se verificaba la identidad de causa de pedir toda vez que en la “causa ejecutiva el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, consiste en el cobro de un crédito que emana de un título ejecutivo, la factura de venta N°5483 de 31 de enero de 2011, antecedente que da cuenta de manera indubitada de la existencia de una obligación entre las partes, pudiendo únicamente el demandado oponerse a esta demanda, conforme a las causales contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente, por tanto, discutir respecto a la existencia de la obligación”. En cambio, en el juicio ordinario de cobro de pesos intentado por el actor “y no obstante perseguirse también el cobro de una acreencia adeudada, se desprende que el fundamento inmediato de esta demanda consiste en declarar la existencia de una obligación del demandado en beneficio del actor, la que emana una diferencia en favor de éste, generada con motivo de diferentes operaciones comerciales celebradas recíprocamente entre las partes”.

Cuarto: Que el Tribunal ad quem revocó la decisión anterior estimando que sí concurrían los requisitos de la excepción de cosa juzgada toda vez que, comparado el proceso ejecutivo con el ordinario, converge en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no siendo óbice para tal conclusión la circunstancia que este pleito sea de naturaleza declarativa y el otro, ejecutiva, atento lo prescrito en el artículo 478 inciso primero del mismo texto legal.

Quinto: Que respecto de la primera norma que el recurrente denuncia como infringida, la del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es dable advertir que la cita a tal disposición legal y los argumentos esgrimidos por el recurrente en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido -expuestos en el motivo primero precedente- revelan que la esencia del reproche de nulidad sustancial estriba en la concurrencia de los límites objetivos de la cosa juzgada, esto es, la cosa pedida y la causa de pedir entre el presente juicio y los autos Rol C-100-2011 seguidos ambos ante el Juzgado de Letras de Coelemu y una adecuada decisión acerca del presente expediente de nulidad sustancial hace necesario acudir a los principios doctrinarios que gobiernan la materia y las referencias jurisprudenciales que se consideren pertinentes al efecto.

Sexto: Que si bien ya no es motivo de discordia la importancia de la cosa juzgada -prueba de ello es su reconocimiento como institución jurídica fundamental en la mayoría de los ordenamientos jurídicos- sí lo es aquello que dice relación con las razones que justifican la inalterabilidad de lo resuelto y que configuran sus fundamentos esenciales. Y es así como desde la tradicional visión decimonónica del instituto asociada a la idea de “presunción” o “ficción” de verdad que contendría la sentencia judicial pronunciada sobre un determinado tema -denominada visión material- contemporáneamente se ha transitado hacia una concepción procesal del fenómeno asociada a la fuerza vinculante de la declaración contenida en la sentencia, dejando atrás la idea de infalibilidad, sustituyéndola por la de inmutabilidad de lo decidido pero con el objetivo final de resaltar el valor de la seguridad jurídica como un componente básico de la paz social evitando la utilización indefinida del proceso. Desde esta última perspectiva se la ha definido como “un atributo de ciertas sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso” (Alejandro Romero. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno; Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile. 2002, página 10).

Enseguida, analizado el fenómeno desde el punto de vista del procedimiento, la doctrina también distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La primera, se produce en aquellos juicios de lato conocimiento en el que las partes han podido discutir en el contradictorio ampliamente acerca del derecho controvertido y se traduce en la certeza más absoluta que alcanza la decisión jurisdiccional, independientemente de si la acción deducida en juicio fue acogida o rechazada, ya que el pronunciamiento sobre el fondo no podrá ser revisado en procesos posteriores. La segunda, en cambio, se refiere a las decisiones judiciales que excepcionalmente y por motivos de política legislativa, a pesar de su carácter de firmes, no adquieren inmutabilidad y son susceptibles de una revisión posterior pues han sido libradas en procedimientos en los que la rapidez y concentración del debate y prueba se obtiene a costa de disminuir los derechos procesales de las partes.

Las disquisiciones anteriores permiten esbozar aquello que la doctrina denomina como “eficacia negativa o excluyente” de la cosa juzgada y que dice relación con las consecuencias que adquieren ciertas resoluciones judiciales que, habiéndose pronunciado acerca del fondo del asunto, impiden que lo resuelto en dicho juicio por resolución firme pueda debatirse nuevamente en uno posterior, efecto excluyente que en nuestro proceso civil sólo podrá obtenerse en virtud de alegación de parte interesada a través de la excepción de cosa juzgada y cuya fuente positiva se encuentra en lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida, y, 3º identidad de la causa de pedir”. Es decir, la excepción de que se trata tendrá la virtud de impedir la renovación de la discusión si la nueva acción deducida es idéntica a la fallada en un proceso anterior, situación que se dará sólo cuando coincidan todos sus componentes, es decir, se trata de los mismos sujetos, causa de pedir y objeto pedido.

Séptimo: Que aparece claro de las definiciones y conceptos anteriores que la cosa juzgada como institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem), es decir, en lo que interesa al caso sub iudice, nos situamos dentro de lo que se denomina el efecto negativo de la cosa juzgada, esto es, asociado a la idea de promover un proceso cuyo objeto es del todo idéntico -jurídicamente idéntico - a uno que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior. Concurriendo los requisitos de la función negativa de la cosa juzgada, el juez debe evitar una nueva sentencia sobre el fondo por estar resuelto jurisdiccionalmente el tema sobre el que se intenta volver a debatir y es por eso que, correctamente, se afirma que la función negativa de la cosa juzgada tiene una naturaleza excluyente.

Octavo: Que sentados los principios adjetivos anteriores caemos en la excepción perentoria por la que se hace valer la dimensión negativa de la cosa juzgada, cuya fuente positiva legal se encuentra en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al que ya se ha hecho referencia. Y para decidir si se ha infringido, será menester hacer una confrontación o comparación entre dos sentencias de suerte de determinar si la más nueva se adecua, en la triple identidad que la ley exige, con la antigua: si hay tal adecuación, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución; ejercicio que, no está demás señalarlo, aunque en principio se podría pensar que constituye una operación relativamente fácil determinar la presencia de las tres identidades, la verdad es que su aplicación práctica no lo es. En el plano ideal, la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. En consecuencia, el juez debe realizar un acto de indagación que, en su correcto desenvolvimiento, determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, rechazando determinar la identidad de una acción sólo por la denominación que le atribuyen las partes a las acciones ejercitadas, debiendo estarse más a la finalidad que se persiga con éstas.

Noveno: Que abordando ahora el análisis del caso concreto se advierte que no nos encontramos frente a un caso de cosa juzgada, ya que de la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil falla lo que la doctrina denomina identidad del objeto pedido, por cuanto en el juicio ejecutivo se pretendía la realización de bienes de propiedad del ejecutado para pagarse el acreedor de una factura no solucionada oportunamente, a saber, la N°5483 de treinta y uno de enero de dos mil once, emitida por un total de $7.842.046. En el pleito actual, en cambio, el actor ha solicitado que, sobre la base del reconocimiento de una relación comercial entre las partes, se declare que el demandado le adeuda una suma de dinero resultante de la liquidación de todas las operaciones comerciales que se sucedieron mientras se mantuvo vigente el vínculo negocial entre ambos y que asciende a $4.935.915, saldo en favor de la parte demandante a la que se arriba descontando -del total de créditos de que ésta es titular- el total de lo abonado por el demandado que se aprecia en el cuadro resumen que se consigna en el libelo de demanda de fojas 21 y que aparece corroborado con la documental aportada por la ejecutante. Luego, no es efectivo como afirma el demandado que la actora pretenda cobrar nuevamente la “misma deuda” puesto que ello sólo se podría admitir si se compararan aisladamente la operación de venta que motivó la emisión de la factura N°5483 con el abono de $5.000.000 que el ejecutado invocó como sustento de la excepción de pago, finalmente acogida. En efecto, en el contexto de este juicio declarativo se invocaron y acreditaron por el actor todas las operaciones que dieron origen a los créditos derivados de las compras y ventas mutuas entre las partes, evidenciándose la existencia de la deuda cobrada al comparar el total de facturas emitidas y los pagos efectuados por la demandante con los documentos recibidos de parte del Sr. nombre reservado y los abonos realizados en la “cuenta corriente”, los que arrojan precisamente el monto reclamado.

Importante es destacar, por un lado, que tanto la factura que se ungió como título ejecutivo en el proceso anterior cuanto el pago que el tribunal estimó acreditado y base para acoger la excepción de pago opuesta de contrario, vienen incluidos en el cuadro resumen ya citado como una de las varias operaciones mutuas que hubo entre las partes; y, de otro lado, también conviene consignar que la demandada reconoce la existencia de las operaciones comerciales ya descritas derivadas de la compra y venta recíproca de maderas, las que contablemente se fundían en una planilla que denominaban “cuenta corriente” y cuya finalidad era compensar periódicamente los créditos de que ambas partes eran titulares producto, como ya se dijo, de que ambos se compraban y vendían mutuamente maderas, así como también el hecho que las diferencias que se iban produciendo, a las que se llegaba a través de cálculos compensatorios, se informaban regularmente.

Este último aspecto pone de relieve que, en la especie, tampoco existe identidad de causa de pedir, pues siendo ésta el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, en aquel pleito, el ejecutivo, dicha causa petendi era la mora en el pago de una obligación particular, distinta de aquella que motiva la demanda de esta litis puesto que, como quedó acreditado con las probanzas aportadas y se consigna en el fallo de primer grado, en el presente litigio la suma cuyo cobro se persigue es producto de diferencias monetarias en favor de Maderas Campanario Ltda. generadas como consecuencia del término de una relación comercial cuya existencia no fue desconocida por las partes, como tampoco lo fueron los diversos abonos que el demandado realizó a la “cuenta corriente”, dentro de los cuales se incluyó precisamente aquel que provocó que se alzara la ejecución en su contra.

Décimo: Que, en consecuencia, se concluye que los jueces de la instancia han errado en la interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio de la resolución recurrida y, consecuencialmente, se acogerá la invalidación de fondo solicitada, siendo innecesario pronunciarse acerca de la otra infracción de ley denunciada por la recurrente.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Camiruaga Pizarro en lo principal de fojas 186, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 184 vuelta y siguientes, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Rol Nº 21.697-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.