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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76454-201630 mar 2017
Fecha
30 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Donación irrevocable
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2411-2016
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10955-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1793
Descriptores
Donación irrevocable · Nulidad absoluta · Simulación · Compraventa · Compraventa de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76454-2016, 30 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 76454-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 10.955-2013 seguidos ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado, en su calidad de socio de Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada en un 50% y dedujo demanda de simulación en contra de nombre reservado, en representación de la sociedad Inversiones Bantú Spa y de nombre reservado, representante de Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada, solicitando se declare nulo por simulación el contrato de compraventa celebrado entre las sociedades demandadas el 18 de junio de 2012 respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción de dominio que favorece a Inversiones Bantú Spa, recobrando validez aquella a nombre de Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que los demandados en la fecha antes referida celebraron el contrato de compraventa cuya nulidad reclama, acto jurídico que pudo concretarse gracias a que su hijo, nombre reservado, aprovechándose de su avanzada edad y mediante argumentos engañosos, obtuvo un mandato amplio que le permitió la venta en cuestión. En la escritura pública se pactó como precio de venta la suma de $75.000.000, en circunstancia que el justo precio comercial de la propiedad a la fecha de celebración del contrato ascendía a $300.000.000, siendo su avalúo fiscal la suma de $128.442.371.

Argumenta que la compraventa es simulada en atención a que el precio no fue pagado por la vendedora, pues no consta en las arcas de contabilidad de la empresa, teniendo en consideración además que nombre reservado representante de Inversiones Bantú Spa es la actual conviviente de su hijo, quien además fue empleada de Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada, ejerciendo labores de vendedora hasta el mes de mayo del año 2012 obteniendo una retribución que no dice relación con la facultad de pago de $75.000.000.

Concluye aseverando que en la especie ha existido una donación irrevocable respecto de la cual se omitió el trámite de la insinuación, y no el contrato de compraventa que las partes han declarado, de manera que corresponde sancionar la referida convención con la nulidad absoluta, pues resulta evidente que los contratantes no consintieron verdaderamente en la venta, subyaciendo una voluntad oculta y diferente a la manifestada, por lo que en virtud de la nulidad reclamada las cosas deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo.

Los demandados permanecieron rebeldes durante todo el período de discusión.

Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 445 y siguientes, complementada el uno de diciembre del mismo año a fojas 467, se acogió con costas la demanda y se declaró nulo el contrato de compraventa impugnado, ordenando en consecuencia dejar sin efecto las inscripciones de dominio que favorecían a Inversiones Bantú SpA., recobrando vigencia aquellas a nombre de Inmobiliaria e Inversiones los Siete Ayala Limitada.

Apelado dicho fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veinticuatro de agosto del año pasado, rolante a fojas 505 y siguientes, lo revocó, declarando que la demanda queda desestimada.

El actor interpuso en su contra recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto contemplado en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el tribunal de alzada examinó de manera insuficiente la prueba rendida, pues hizo mención exclusivamente a la documental que aportó su parte con la finalidad de acreditar la disposición patrimonial respecto del inmueble objeto del acto simulado, olvidando el oficio de fecha 2 de octubre de 2014 del Banco Scotiabank informando que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala no registra productos en dicha institución bancaria, antecedente que desvirtúa la aseveración de la parte compradora en cuanto a que habría pagado el precio de la compraventa a través de depósitos en dicha institución. Este elemento probatorio, asevera, fue determinante para que el juez a quo arribara a la convicción de que en la especie existen presunciones graves, precisas y concordantes que acreditan que no existió una real intención por parte de los demandados de pagar el precio, lo que a su vez permite concluir que aquel declarado formalmente en el contrato no es real ni serio, toda vez que dicha convención no se celebró con la intención de cumplir con ese requisito esencial de la compraventa, pretendiendo en definitiva encubrir una donación.

Lo previamente expuesto -continúa el arbitrio- debe relacionarse con los restantes hechos asentados en el juicio y que dan cuenta de que la enajenación de la propiedad se produjo y que la demandada no rindió prueba para demostrar la capacidad económica para adquirirla; a lo que se añade que los demandados aparejaron una serie de documentos consistentes en comprobantes de depósito y copias de transferencias electrónicas efectuadas a una sociedad con razón social distinta a la que corresponde a la vendedora, cuya sumatoria por lo demás no coincide con el precio declarado.

A lo dicho se agrega -dice- que según Oficio Ord. Nº 16.807 del 11 de septiembre de 2014, emanado de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía lnternacional, los demandados registran en las mismas fechas al menos cinco entradas y salidas del país entre los años 2012 y 2013, considerando que el propio demandado confesó en el juicio de rendición de cuentas iniciado por su parte ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº C-2104-2013, caratulado "nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada", que jamás ha rendido cuenta a la sociedad vendedora respecto de la enajenación del inmueble. A mayor abundamiento, en dicho proceso se acogió la demanda ordenando a nombre reservado dar cuenta de su gestión, reconociendo el sentenciador que el avalúo fiscal del inmueble es de $128.442.371 y que el precio de la venta ascendió solo a $75.000.000.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto este que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no solo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que en el caso sub lite, el fallo impugnado revocó el de primera instancia que había acogido la demanda de nulidad absoluta por encontrarse acreditada la simulación mediante la prueba de presunciones construidas sobre la base del análisis de las probanzas allegadas al juicio, particularmente la documental rendida por ambas partes que da cuenta de que el precio pactado en el contrato cuya nulidad se reclama es manifiestamente inferior al avalúo fiscal; que el comprador no justificó la capacidad económica para solucionar el precio y que los instrumentos aparejados por los demandados con la finalidad de demostrar la satisfacción de la obligación del comprador, consistentes en una serie de comprobantes de depósito realizados en una cuenta del Banco Scotiabank no se encuentran referidos a la persona jurídica de la vendedora sino que a un tercero, a lo que añade que Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada no registra productos ante esa institución financiera. Luego, el tribunal a quo concluyó que las circunstancias analizadas reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por la ley para sostener que las partes en el contrato de compraventa en cuestión no tuvieron la intención seria de obligarse jurídicamente con los efectos propios de tal contrato y solo aparentaron su celebración con el objeto de encubrir una donación.

Por el contrario, la determinación de los jueces de alzada se fundó, según se expresa en el motivo quinto de la sentencia atacada, exclusivamente en que los documentos acompañados por el actor -que enumera- no acreditan los hechos signados en los números 1 y 2 de la interlocutoria de prueba, sino que, por el contrario, la documental acompañada no permite concluir que existan presunciones en los términos señalados por el artículo 1712 del Código Civil para sostener que se haya acreditado mediante presunciones que el acto jurídico impugnado sea simulado, concluyendo la Corte de Apelaciones que la escritura pública de venta contiene la voluntad real de las partes.

QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que el fallo impugnado no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que la decisión a la que arribaron los sentenciadores del grado se fundó únicamente en la prueba instrumental acompañada por el actor destinada a demostrar la enajenación del inmueble materia de la litis, sin que los razonamientos de la decisión aborden realmente el mérito de todas las probanzas rendidas en el juicio, particularmente del oficio emanado del Banco Scotiabank en relación con la prueba aparejada por los propios demandados con el objeto de demostrar el pago del precio. Es así como del examen de la sentencia en comento aparece que el análisis de la prueba efectuado no es íntegro, habiéndose omitido el de ciertas probanzas que eran relevantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, las que no han sido ponderadas por los jueces del grado, sin que entregaran las razones que justifiquen tal falta. En este contexto, la decisión adoptada conllevó la supresión de las motivaciones referentes a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia y que a su entender justificaban el acogimiento de la demanda, sin que hayan sido reemplazadas por otras que, con un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, se pronunciara sobre la totalidad de la prueba rendida y reflexionara sobre la misma, en orden a razonadamente desestimar su mérito. Por el contrario, lo que se constata de la lectura de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago es que ha prescindido del estudio que de ellos deben efectuar los jueces para establecer los elementos que consagra el legislador en relación a su fuerza probatoria, para luego fijar los hechos sobre los cuales debe decidirse la controversia.

SEXTO: Que debe hacerse hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen -que se encuentra ausente en el fallo que se analiza- pues al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que estas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”. Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la Nación, tienen los componentes de esta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos, de manera que la omisión en la que incurre el fallo recurrido importa el incumplimiento de la obligación de análisis que la ley exige a los sentenciadores, quedando claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia al prescindir de la cabal ponderación de la prueba.

Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales; limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.

OCTAVO: Que, de esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Claudio Tapia Díaz en lo principal de la presentación de fojas 510, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 505 y siguientes y acto seguido se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Patricio Valdés A.

Rol N° 76.454-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.