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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76454-201630 mar 2017
Fecha
30 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Donación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2411-2016
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10955-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1445, 1560, 1681, 1700, 1793
Descriptores
Donación · Nulidad absoluta · Precio · Simulación · Simulación relativa · Prueba instrumental · Insinuación en la donación · Compraventa · Prueba · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76454-2016, 30 de marzo de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 76454-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad deliberada y consciente entre la voluntad real y la declaración convenida entre las partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.

De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) deliberación y conciencia de la disconformidad, esto es, voluntad y pleno conocimiento de que queriéndose algo se expresa una voluntad diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esa conciencia de que existe una diferencia entre lo realmente querido y lo declarado; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellas en que lo manifestado como voluntad ostensible es sólo apariencia porque lo realmente convenido es algo distinto, o la nada, es decir puede no existir voluntad negocial alguna; y d) derivado de lo anterior, intención de engañar a terceras personas.

Por su parte, debe decirse que se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, "Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).

Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra "Las Obligaciones", Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.

La doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados.

Por su parte, se ha sostenido que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina "causa simulandi", entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el por qué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.

2°.- Que el fallo de primer grado ha establecido como hechos fundamentales los siguientes:

a) En virtud de la escritura de fecha 27 de abril del año 2010 se modificó el estatuto social de la sociedad de Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada, pactándose que la administración, representación y el uso de la razón social corresponderá tanto al demandante como a nombre reservado, quienes podrán actuar en forma separada, conjunta o alternada, representando a la sociedad con las más amplias facultades, pudiendo obligarla en toda clase de actos, lo que incluye la enajenación de bienes raíces;

b) Mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2012 nombre reservado representante de Inmobiliaria Los Siete Ayala Limitada vende, cede y transfiere a nombre reservado, representante legal de Inversiones Bantú Spa, el inmueble ubicado en domicilio reservado. El precio se estipuló en $75.000.000, que se pagaría de la siguiente forma: a) con la suma de $5.000.000 y b) mediante la cesión de la deuda que la vendedora mantiene con el Banco Scotiabank por la suma de $70.000.000;

c) Inversiones Bantú Spa es poseedor inscrito del inmueble objeto de la compraventa cuestionada en autos;

d) Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada no registra productos en el Banco Scotiabank;

e) El avalúo fiscal del inmueble materia de la litis al primer semestre del año 2013 ascendía a $128.442.371;

f) La compradora Inversiones Bantú no tiene capacidad económica para solventar el pago del precio de la compraventa;

g) Los depósitos de dinero efectuados por la compradora en el Banco Scotiabank fueron realizados a nombre de "Comercializadora Ayala", sociedad distinta de Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada.

3°.- Que hechas las precisiones que anteceden, corresponde circunscribir los razonamientos al caso de autos, en el cual el actor aduce que el contrato de compraventa suscrito entre los demandados es un acto simulado, celebrado para ocultar otra convención que tuvo por única causa el traspaso de un bien de una sociedad a otra con el objeto de encubrir una donación, pues no existió el pago del precio y el acordado no es real.

4°.- Que emprendiendo este análisis, a la luz del fundamento de la pretensión, debe apuntarse que conforme lo prescribe el artículo 1793 del Código Civil, "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero". En suma, la compraventa consiste en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio. Por lo que sus tres elementos esenciales son: el consentimiento de las partes, una cosa y el precio.

El precio constituye el objeto de la obligación y es, a la vez, la causa de la obligación del vendedor. Este vende para obtener el precio que debe pagarle aquél. De aquí que el precio, como todo objeto de obligación debe reunir ciertos requisitos tendientes a hacer de él un elemento determinante de la existencia del contrato. Los requisitos que debe tener el precio son tres: consistir en dinero; ser real; ser determinado o determinable. Estos tres elementos son los que caracterizan el precio en la compraventa y son indispensables para la existencia misma del contrato, porque la omisión de uno de ellos acarrea la ausencia del precio y, por consiguiente, la inexistencia de aquel.

En este entendido, que el precio sea real quiere decir que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio, esto es, -y como lo señalan los autores franceses- que se trate de un precio serio, lo que significa que corresponda en parte siquiera al valor de la cosa y que se convenga con la intención de exigirse. El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio. Si el precio no es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio.

La seriedad o realidad del precio debe existir con relación a la voluntad de las partes y con relación a la cosa de la cual es la equivalencia. Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no debe ser simulado. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor. El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya cierta proporción; de lo contrario no existe en realidad. Cuando la desproporción es muy considerable, cuando la equivalencia del precio y de la cosa vendida no existe ni la intención de las partes, siquiera, el precio es irrisorio, esto es, no hay precio.

Así las cosas, el precio no es serio cuando es simulado o ficticio o irrisorio, es decir, cuando por la voluntad de las partes o por la estimación que de él han hecho se desprende que no existe realmente (Arturo Alessandri "De la compraventa y la lesión enorme", Tomo I, Vol. I, 2003, p.p. 257 a 259).

5°.- Que en este punto del análisis conviene advertir que en el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, en lo que ahora interesa explicar, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. En este contexto se ha dicho que, "en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas" con lo que se dice y en palabras de Ferrara: "Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes" (Cfr. Daniel Peñailillo Arévalo; ob. citada, pág. 7).

Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, señaló: "Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno". (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes).

Bajo este contexto, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia han deducido dos consecuencias probatorias:

a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos y;

b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.

En consecuencia, y como se ha sostenido en otras oportunidades, la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en su mismo terreno.

6°.- Que tal como lo consignó el fallo apelado y de los hechos asentados en el proceso, según se dejó constancia en el motivo 2° que precede, es posible sostener que el precio de venta del inmueble es manifiestamente inferior al del avalúo fiscal, sin que se haya justificado con la prueba rendida el pago del mismo ni aun en la exigua suma pactada, ya que si bien las demandadas aparejaron una serie de comprobantes de depósitos de dinero a nombre de “Comercializadora Ayala” realizados en el Banco Scotiabank con la finalidad de demostrar que habían satisfecho la obligación que el comprador asumió en la escritura de compraventa de pagar la deuda que Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala mantenía, al parecer, con la referida institución bancaria, lo cierto es que no existe ningún antecedente en autos que logre formar convicción y vincular esos pagos con el cumplimiento de la obligación aludida, pues los aludidos comprobantes, que van desde el mes de julio de 2012 a octubre de 2014, casi en su totalidad consignan el nombre de una sociedad denominada "Comercializadora Ayala Limitada", dando cuenta incluso aquellas papeletas de transferencia de fondo de un Rut N° 99.506.550-9 que conforme a la escritura de compraventa impugnada no corresponde a la sociedad compradora Inversiones Bantu SpA. (76.201.871-3) ni tampoco a la vendedora Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala (79.879.580-5). A esto se añade que al menos en las trasferencia electrónicas se dice que el traspaso de fondos se hace a otra cuenta corriente perteneciente a Comercializadora Ayala Limitada, no obstante que Scotiabank expresamente señaló en el oficio agregado a fojas 372 que Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada no tiene productos en ese banco. Luego, resulta evidente que los depósitos en cuestión no tuvieron por finalidad satisfacer la obligación de pagar el precio comprometido en la compraventa, desde que se hicieron en una cuenta corriente o de depósito perteneciente a una sociedad diversa de la vendedora, considerando que esta última, conforme lo indica la copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, a partir del año 2003 sufrió una transformación social correspondiendo su actual razón social a “Inmobiliaria e Inversiones los Siete Ayala Limitada”, la que con anterioridad se denominaba "Comercializadora Los Siete Ayala Limitada" o "Los Siete Ayala", pero no "Comercializadora Ayala" como se registra en los referidos comprobantes de depósitos.

En consecuencia, esta prueba resulta coincidente con lo afirmado en el oficio emitido por el banco y permite sostener que los supuestos pagos tuvieron por destinataria otra persona jurídica distinta a la vendedora, tercero que según dijo el abogado del actor en estrados correspondería al señor nombre reservado.

Por otra parte, aquella falta de coincidencia en el nombre del destinatario y la circunstancia que la vendedora no tenga productos en el banco receptor de los depósitos, no logra ser desvirtuada con lo aseverado por la defensa de los demandados ante esta Corte, en cuanto sostuvo que el referido oficio solo informa que en la fecha en que fue emitido -octubre de 2014- Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada no tenía productos en el banco, por lo que a su entender no podría esa premisa aplicarse a fechas anteriores a ese oficio. Sin embargo, ello no es efectivo si se tiene en cuenta el tratamiento que el banco confirió a la información remitida respecto de nombre reservado en que indicó que registra tres cuentas corrientes, todas cerradas, es decir, proporcionó la historia financiera del mencionado, sin que aludiera al pasado comercial de la vendedora. En esta línea, debe además considerarse que el último depósito a nombre de este tercero "Comercializadora Ayala Limitada" es del mismo mes de octubre de 2014.

En este mismo orden de consideraciones, tampoco es efectivo -como lo afirmó el abogado de los demandados- que al contrato de compraventa impugnado compareciera como acreedor hipotecario el Banco Scotiabank, desde que de la copia de escritura aparejada por ambas partes a estos autos no se registra tal comparecencia, no obstante que conforme al certificado de hipotecas guardado en custodia, en el mes de julio de 1989, en ese entonces "Comercializadora Los Siete Ayala Limitada" constituyó sobre el inmueble materia de la venta hipoteca general a favor del Banco Sud Americano.

En este sentido no deja de llamar la atención que la sociedad compradora constituida el 22 de febrero de 2012 haya adquirido un inmueble en el mes de junio de ese mismo año en la suma de $ 75.000.000, no obstante que su capital ascendía solo a $10.000.000, aportado por su única accionista nombre reservado, quien de acuerdo al oficio emanado de Policía Internacional, agregado a fojas 368, registra en las mismas fechas a lo menos cinco salidas e ingresos al país que resultan coincidentes con aquellas que también realizó nombre reservado.

Por último, cabe tener en cuenta que por sentencia de 24 de enero de 2014, en los autos caratulados "nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada", Rol 2104-2013, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad sobre juicio de rendición del cuentas interpuesto por nombre reservado, para acoger la pretensión deducida expresamente se consignó que nombre reservado no ha rendido cuenta a su socio de la enajenación del inmueble en cuestión, considerando que el precio pactado es inferior a su avalúo fiscal.

7°.- Que los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa, el hecho que el precio pactado es inferior al avalúo fiscal y que el vendedor no lo pagó así como también la relación de familiaridad entre los representantes de las sociedades contratantes y entre los mismos socios de Inmobiliaria e Inversiones Los Siete Ayala Limitada, a lo que se añade que nombre reservado no ha rendido cuenta del referido negocio, constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que la convención cuestionada fue simulada, concertándose los demandados para aparentar la suscripción de una compraventa, en circunstancias que no existe un precio serio acordado por los contratantes, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, esto es, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que tuvo como propósito la de engañar al socio demandante.

8°.- Que conforme a lo razonado no cabe sino concluir que la compraventa cuestionada sólo tuvo por objeto traspasar, bajo la apariencia de un contrato simulado, la propiedad sub lite, con el fin de que el socio demandante perdiera aquello que le correspondería, ya que no hubo de parte de los contratantes la voluntad real de celebrarlo.

Además, falta en ese mismo contrato una causa real y lícita, entendiéndose por tal, como lo dice el artículo 1467 del Código Civil, el motivo que induce al acto o contrato, o como lo sostiene la opinión de los tratadistas, la razón o interés jurídico que induce a las partes a contratar (A. León. "La Causa", Edit. Jurídica, año 1961, p. 15). La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende, en primer lugar, el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y enseguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (R.D.J. t. LV, sección 1ª, p. 198).

Si bien en el contrato impugnado aparece manifestado el consentimiento por haberse otorgado el instrumento que da testimonio de aquello, en cambio, el análisis de los medios de prueba devela que tal manifestación de voluntad fue más aparente que real, en que no resulta evidentemente justificado el interés jurídico de las obligaciones, o sea, la causa para el vendedor, pues conforme se consignó en el motivo sexto y en el análisis de la prueba, no se pactó un precio serio ni tampoco se acreditó que los contratantes hubieren dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones, ya que si bien en la escritura estas fueron consignadas, los hechos y antecedentes mencionados llevan a este tribunal a concordar con lo resuelto por el juez a quo en cuanto a que no existió la voluntad real y efectiva de celebrar el contrato de compraventa y que no hay otra causa que la de sustraer el inmueble de la sociedad comercial, disminuyendo el patrimonio de ésta, burlando así los derechos legítimos del socio demandante.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1445, 1467, 1560, 1681, 1683, 1698, 1700, 1712, 1713 y 1725. 1793 del Código Civil y 144, 160, 170, 186, 383, 384, 426 y 427 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 445 y siguientes, rectificada el uno de diciembre del mismo año a fojas 467.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro Sr. Patricio Valdés A.

Rol N° 76.454-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.