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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14998-20164 abr 2017
Fecha
4 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con Junta de Vecinos Nº3 ESPAÑA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11550-2015
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16892-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14998-2016, 4 de abril de 2017, «con Junta de Vecinos Nº3 ESPAÑA.»

Historia del caso

En el mismo rol 14998-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

Ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol Nº 16.892-2014, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, representados por doña Margarita Álvarez Silva, abogada, dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de la Junta de Vecinos N° 3 Novena Agrupación Santiago, representada por don nombre reservado, a fin que sea condenada a la restitución del retazo de terreno ubicado en el inmueble de domicilio reservado, que adquirieron por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado, dentro de tercero día contado desde que la sentencia cause ejecutoria o en el plazo que se fije, con costas.

La demandada, contestó el libelo a fojas 15, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de siete de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 70 y siguientes, acogió la demanda de precario y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a restituir en su totalidad la propiedad ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana, dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada o desde que cause ejecutoria, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, escrito a fojas 93, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare que se rechaza, con costas, la demanda, puesto que tiene un título legítimo de tenencia, esto es, un contrato de comodato.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

Segundo: Que, según lo prescribe el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en cuyo numeral cuarto se dispone que debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que el presupuesto destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, guarde conformidad con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por tal razón, la ley impone al tribunal la obligación de exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones y dar de ello adecuado conocimiento a las partes y así habilitarlas para ejercer el derecho a impugnar las decisiones y, además, sanciona con la invalidación el fallo que no contenga las consideraciones de orden fáctico y jurídico que le sirven de necesario sustento.

Cuarto: Que del análisis del fallo impugnado, se advierte que no se hizo cargo de lo manifestado por los demandantes en los escritos de demanda, de fojas 1, y de reposición deducido contra la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 30, en el sentido que “don nombre reservado, a principios de los años 1990, prestó a don nombre reservado, también fallecido, y en esa época Presidente de la Junta de Vecinos N° 3, Novena Agrupación, una franja de terreno de la propiedad, más exactamente un rectángulo correspondiente al fondo del inmueble con el objeto de instalar un centro de madres que con el tiempo nunca se materializó”, que debe ser considerado como una confesión prestada en el juicio, y valorarse conforme a las normas que la reglan. De este modo, la sentencia recurrida no cumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba aportada y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que ha sido dictado sin considerar la prueba referida, consistente en la confesional prestada por la parte demandante y que dice relación precisamente con el título que justifica la ocupación por la demandada; elemento que resulta relevante para la determinación de la procedencia de la acción de precario. En efecto, la omisión del análisis probatorio en que se incurrió, determina que se estime que no se rindieron probanzas suficientes tendientes a acreditar la existencia de un vínculo jurídico que justifique la ocupación del inmueble, como, asimismo, que la actora acreditó los supuestos de su acción y que, al contrario, la demandada no logró enervarla, pues no considera la confesión de la parte demandante prestada en los escritos de demanda y de reposición contra la interlocutoria de prueba, en que reconoce que su antecesor en el dominio prestó la franja de terreno a la demandada para instalar un centro de madres.

En tales condiciones, se ha incumplido la exigencia legal en orden a que una decisión judicial debe estar sustentada en argumentaciones que conduzcan a la resolución que se adopte, exigencia que responde no sólo a la necesidad de lógica de un razonamiento, sino también concretiza el principio del debido proceso, garantía establecida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que lo expuesto precedentemente conduce a concluir, como se dijo, que en el pronunciamiento de la sentencia en análisis se incumplió la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del mismo cuerpo legal, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la acción de precario fue acogida sin adecuada fundamentación.

Séptimo: Que, en armonía con lo consignado, corresponde invalidar el fallo de que se trata para la corrección pertinente, toda vez que el vicio descrito ocasionó a la parte demandada un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.

Octavo: Que el vicio antes referido no se puso en conocimiento del abogado que concurrió a estrados, por haber sido detectado en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 93, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo intentado por la demandada a fojas 94.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por no actuar de oficio y pronunciarse respecto del recurso de nulidad sustancial deducido por la demandada, rechazándolo, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:

1°) Que, si bien el precario es una cuestión puramente de hecho en que el ocupante lo es por mera tolerancia del dueño, entiende que hay situaciones, como la de la especie, en que la ocupación pudo haber estado originalmente justificada en un título que más tarde desaparece o se extingue, de suerte que la permanencia de la ocupante en el bien no obedece sino a la efectiva tolerancia -y no desconocimiento- de los dueños.

2°) Que, en ese sentido, habiéndose establecido en la sentencia impugnada que los demandantes tienen el dominio sobre el retazo de terreno ocupado por la Junta de Vecinos N° 3 Novena Agrupación Santiago y desprendiéndose de los antecedentes del proceso que el antecesor en el dominio de los actores y comodante, don nombre reservado, murió en el año 1999, cabe concluir que el título –comodato- la habilitó en la tenencia hasta el fallecimiento del comodante, momento en que se produjo la mera tolerancia.

3°) Que, en consecuencia, estima, este disidente, que en el caso de autos concurren los requisitos para hacer lugar a la acción de precario, como lo declararon los jueces recurridos.

4°) Que, de lo razonado, se desprende que los sentenciadores del fondo no incurrieron en las infracciones que se les atribuye por la vía de la casación de fondo.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

Nº 14.998-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de abril de dos mil diecisiete.