Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 386-2015
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3614-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Simulación relativa · Contrato de arrendamiento · Calidad de indígena · Contrato de promesa de compraventa · Plena prueba · Valoración de la prueba confesional · Excepción prescripción de la acción · Calidad de tierra indígena · Imprescriptibilidad de la acción · Inamovilidad de los hechos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1500-2016, 5 de abril de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos Rol Nº 3.614-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, don nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, señalando que es dueño del inmueble rural denominado Hijuela N° 56, de 2,80 hectáreas, ubicado en Entuco, comuna de Padre Las Casas, que adquirió por compraventa de 22 de abril de 1988 a don nombre reservado. Agregó que por escritura pública de 9 de marzo de 1989, aclarada por documento de 11 de octubre del mismo año, celebró con el demandado un contrato denominado “Arrendamiento y Promesa de Venta”, por medio del cual entregó la propiedad referida en arrendamiento por un plazo de noventa y nueve años, y una renta de $ 600.000, que se pagó en dinero en efectivo. Sin embargo, afirmó, el contrato señalado fue celebrado con el propósito de “ocultar o disfrazar el verdadero acto jurídico convenido, a saber, la compraventa de la Hijuela N° 56, de la Comunidad Indígena nombre reservado”. De esta forma, sostuvo, la convención de la que dan cuenta las escrituras públicas referidas adolece de simulación relativa de lo cual deriva su nulidad absoluta. Es así como, explicó, el artículo 7 de la Ley N° 17.729, vigente a la época de celebración del contrato, establece que “Los indígenas no podrán enajenar los terrenos comprendidos en el título de merced o en título gratuito de dominio común … “. Por su parte, agregó, que el artículo 12 del mismo cuerpo legal sanciona con la nulidad absoluta “los actos y contratos celebrados en contravención a las disposiciones de este párrafo”, norma que establece que “la acción de nulidad es imprescriptible”. Terminó solicitando: 1°.- Que se declare la simulación relativa del contrato de arrendamiento y promesa de venta; 2°.- A consecuencia de lo anterior, se precise que el verdadero acto jurídico convenido entre las partes corresponde a una compraventa que es nula de nulidad absoluta; 3°.- Que dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo se disponga que el demandado debe restituir el inmueble así como todos los frutos percibidos durante la ocupación, estimándoselo poseedor de mala fe, y reservándose la determinación de su cuantía para la etapa de cumplimiento del fallo; y 4°.- Que se ordene la cancelación de la inscripción practicada a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco del contrato de arrendamiento y oferta de venta.
Al contestar el demandado interpuso la excepción de prescripción de la acción incoada, y en cuanto al fondo, señaló que no era efectivo que las partes hubieran querido celebrar otro tipo de acto jurídico, en tanto que el arrendamiento convenido cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para que produzca todos sus efectos. Por otra parte, sostuvo que no era posible que el demandante se pretenda beneficiar de un vicio supuesto del que estaba en conocimiento a la fecha de celebración. Agregó que el título I de la Ley N° 17.729, que contiene la norma de imprescriptibilidad de la acción, no estaba vigente a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, sino que la materia estaba regida por el Decreto Ley N° 2568 de 1979, que sustituyó el referido título, de manera que no es aplicable a las partes en este juicio.
Por sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, rolante a fojas 82 y siguientes, se acogió, con costas, la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente, se rechazó la demanda.
Recurrido de apelación el referido fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 114, revocó la sentencia en aquella parte que condenó en costas al demandante, y en su lugar declaró se le exime de su pago, confirmándolo en lo demás.
En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1545, 1560, 1707, 1713 y 2514 del Código Civil; 399 del de Procedimiento Civil; 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República; y 8, 13.1 y 17.3 del Convenio 169 de la OIT.
Previo a hacerse cargo de los errores de derecho que denuncia, asegura que para una adecuada inteligencia del arbitrio es necesario exponer los hechos que se han tenido por acreditados en forma indubitada: 1º.- Las partes celebraron un contrato de “arrendamiento y promesa de venta”, por el plazo de noventa y nueve años, y por un precio único de $ 600.000, pagados al contado según escritura pública de 8 de marzo de 1989, en la que no se estableció plazo ni condición que fijara la época de la convención convenida; 2°.- El contrato se acordó entre un pequeño agricultor indígena de la etnia mapuche –demandante- y un empleado público –demandado- que se desempeñaba como funcionario de Gendarmería de Chile; 3°.- El inmueble objeto del contrato tiene la calidad de tierra indígena, según informe de la Corporación de Desarrollo Indígena, perteneciente a la comunidad nombre reservado, Entuco, comuna Padre Las Casas, provincia Cautín, Región de La Araucanía; 4°.- Entre las partes existía una relación de amistad, en tanto el demandado es padrino de tres hijos del actor; 5°.- A la fecha del contrato se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley N° 17.798, en su texto modificado por el Decreto Ley N° 2.568, disposición que en su inciso 2° establece “Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir de su inscripción en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces … ”; y, 6°.- La voluntad de las partes fue transferir el dominio del inmueble, como se comprueba con la confesional del actor.
En cuanto al primer error de derecho que denuncia, sostiene la infracción del artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del de Procedimiento Civil, señaló que en la absolución de posiciones el demandado confesó que su intención fue siempre comprar la propiedad objeto del contrato de arrendamiento, lo que no pudo efectuar debido a que no tenía la calidad de indígena; además, aceptó haber destinado el predio a la plantación de un bosque de pino y a la construcción de una casa patronal de buena calidad. Estas declaraciones, afirma, hacen plena fe en contra del demandado en cuanto a que la verdadera y real voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de compraventa. Este error, sostuvo, tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto, por cuanto de no haber incurrido en él se debió de tener por establecida la simulación relativa y con ello la ineficacia del contrato de arrendamiento para efectos de computar de su data el plazo de prescripción alegado por el demandado.
En segundo término denunció la infracción del artículo 1545 en relación con los artículos 1560, 1707 y 2514 (2°) todos del Código Civil, que se verifica al imponer a las partes los efectos de una convención no consentida, haciendo prevalecer la voluntad declarada por sobre la real, y a partir de ésta, computar el plazo de prescripción. En materia de prescripción en caso de simulación relativa, afirma, el plazo se cuenta desde que el titular aparente del derecho pretende dar carácter de seriedad a la negociación, desde el momento en que pretende desconocer la convención subrepticia, instante en que se tiene interés jurídico en ejercitar la acción, ya que antes, nadie ha desconocido nada, y por consiguiente, ninguna acción existe sin interés en ejercerla.
En relación con el tercer error de derecho acusa la vulneración del artículo 5 (2°) de la Constitución Política de la República, y de los artículos 8, 13.1 y 17.3 del Convenio 169 de la OIT, de los que se desprende que corresponde exigir una decisión que se conforme con la protección de la tierra indígena, que encuentra su respaldo normativo en el artículo 13 de la Ley 19.253, que se refiere a la prohibición de enajenar las tierras a personas no indígenas. Por lo anterior, afirma, es deber del Estado y de todos sus órganos dar efectiva protección a las tierras indígenas, y se opone a ello una decisión como la impugnada en la que se da eficacia a un contrato que aparece ajeno a la real y verdadera intención de los contratantes.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Las partes celebraron un contrato de “arrendamiento y promesa de venta”, por escritura pública de 9 de marzo de 1989, aclarada por otra de fecha 11 de octubre del mismo año;
b.- Desde la celebración del contrato de 9 de marzo de 1989, rectificado con fecha 11 de octubre del mismo año, hasta la notificación de la demanda transcurrió un término superior a los veinticuatro años.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, y considerando que a la fecha de celebración de las referidas convenciones no estaba vigente el artículo 12 de la Ley N° 17.798, que establecía la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta en relación con los actos y contratos celebrados en contravención a su título II, los jueces del grado estimaron que en la especie concurren los requisitos para los efectos de acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por el demandado, y consecuencialmente, desestimaron la demanda de simulación relativa y nulidad absoluta, teniendo en consideración que se cumplen los presupuestos para ello, esto es, que a.- la acción es prescriptible; b.- desde la celebración del contrato hasta la notificación de la demanda transcurrieron más de veinticuatro años, y, c.- el plazo de prescripción no se interrumpió.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la excepción de prescripción incoada por el demandado no se configura, por cuanto, quedó establecido que la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de compraventa –prohibido por la ley- y no uno de arrendamiento, como aparece en la convención de 9 de marzo de 1989, rectificada por escritura pública de 11 de octubre del mismo año, de manera que el cómputo del plazo de prescripción de la acción incoada no puede comenzar desde la celebración del contrato respectivo, sino que desde que “el titular aparente del derecho pretende dar carácter de seriedad a la negociación; desde el momento en que pretende desconocer la convención subrepticia … “.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la excepción de prescripción no obstante estar acreditados los supuestos fácticos que darían cuenta de la simulación relativa objeto de la demanda, los que no están asentados en el proceso.
Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Octavo: Que en relación con esta materia, el recurso de casación en análisis afirma que los sentenciadores del grado han infringido las leyes reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1713 del Código Civil en vinculación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en la absolución de posiciones el demandado reconoció “que su intención fue siempre comprar el inmueble de mi representado, lo cual no pudo efectuar debido a que no tenía la calidad de indígena”, y aceptó “haber destinado parte del predio –media hectárea- a la plantación de un bosque de pino y a la construcción en el inmueble arrendado de una casa patronal de buena calidad”, declaraciones que, sostuvo, “hacen plena fe en contra de éste, en cuanto al hecho más relevante de este juicio, esto es, que la verdadera y real voluntad de las partes fue celebrar un contrato de compraventa y no uno de arrendamiento a 99 años”.
Noveno: Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 1713 del Código Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.
Décimo: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se da valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga, en estricto rigor, no son una confesión.
Undécimo: Que atendido lo argumentado en torno a la vulneración que habría incurrido la sentencia impugnada, resulta palmario que las infracciones que el recurrente endosa a la sentencia en cuestión, se encuentran dirigidas a dotar la prueba aportada al juicio, de la fuerza necesaria para acreditar que la intención de la partes no era celebrar un contrato de arrendamiento sino uno de compraventa, conclusión que no se puede extraer, necesariamente, de las respuestas dadas por el demandado en la prueba de absolución de posiciones, ya que si bien contestó afirmativamente a la pregunta “diga cómo es efectivo que lo conversado y acordado con don nombre reservado fue siempre comprarle a ésta la Hijuela 56”, también reconoció que ello no podía verificarse atendida la calidad de indígena de la referida propiedad.
En esta línea argumentativa, es evidente que las alegaciones del recurrente, en la dirección anotada, descansan propiamente en la valoración que de las probanzas se debería haber hecho. En efecto, se trata en el caso sub iúdice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio; labor que, como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, corresponde a las legítimas potestades de los sentenciadores del grado para analizar y tasar las pruebas que se produzcan para extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, tarea que escapa al control del Tribunal de Casación, motivo por el cual el reproche no puede aceptarse.
Duodécimo: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, por no haberse verificado vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la acusación de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.
Decimotercero: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 114.
Se previene que la ministra Chevesich, como estima que las infracciones de derecho que se denuncian en el recurso están dirigidas a que esta Corte declare que el curso del término legal para declarar la prescripción extintiva de la acción intentada debe comenzar a partir de una fecha diferente a la indicada por los jueces del fondo, esto es, se plantea una cuestión de derecho no de hecho; y, en su concepto, se aplicaron correctamente las normas que reglan el modo de extinguir de que se trata, ya que en la sentencia impugnada se concluyó que el plazo referido debe computarse a partir de las datas en que se celebraron los contratos de arriendo y de promesa de venta, que no experimentó ninguna interrupción, por no haberse acreditado ningún suceso que pudiera calificarse como tal, fue de opinión de rechazar el recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Rol Nº 1.500-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R, y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.