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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97707-20165 abr 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
5 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8205-2016
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21012-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de congruencia · Valoración de la prueba · Presunción de dominio · Tercería de posesión · Intervención de terceros · Tercerista · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97707-2016, 5 de abril de 2017, «(e)»

Historia del caso

En el mismo rol 97707-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, Rol N°21.012-2014, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Leighton & Sota Consultores Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de siete de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 45, se rechazó la tercería de posesión deducida por los abogados Nicolás Cayo Márquez y Paulina Ravilet Mariangel, en representación de nombre reservado, en contra del ejecutante y ejecutado, sin costas.

Apelado ese fallo por la tercerista una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 55, lo confirmó.

En contra de esta decisión la tercerista deduce recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que en el caso sub lite el fallo impugnado confirmó el de primera instancia que rechazó la tercería de posesión deducida, por estimar los sentenciadores que la prueba instrumental rendida por la tercerista “no permite acreditar los fundamentos de su pretensión, toda vez que no se deriva la prueba de actos de los que pudiera desprenderse tanto el ánimo de señor y dueño, como tampoco la tenencia material de los mismos, elementos que, como es sabido, constituyen la esencia de la posesión según el artículo 700 del Código Civil”.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que el fallo impugnado no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que los sentenciadores no analizan ni se hacen cargo realmente del mérito y contenido de la prueba documental allegada por la incidentista al juicio, limitándose a expresar que esta no permite acreditar los presupuestos de la posesión, sin consignar o explicitar las razones de ello, de modo que su decisión encuentre debido sustento fáctico y de derecho.

SEXTO: Que la omisión en la que incurre el fallo recurrido respecto del análisis de las probanzas referidas importa el incumplimiento de la obligación de análisis que la ley exige a los sentenciadores, quedando claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que la mera indicación o mención de ella no satisface la aludida exigencia, la cual sólo es cumplida mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.

Lo anterior faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

SÉPTIMO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por no haber concurrido a estrados.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 55, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Cayo Márquez, en representación de la tercerista en lo principal de fs. 56.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 97.707-2016.