Embargo de bienes
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8205-2016
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21012-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Embargo de bienes · Tercería de posesión · Derecho de prenda general · Intervención de terceros · Prueba de la posesión · Crédito · Presunción judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97707-2016, 5 de abril de 2017, «(e)»
Historia del caso
En el mismo rol 97707-2016
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 5 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos consignados en sus párrafos tercero y cuarto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTES:
PRIMERO: Que la tercería de posesión es la vía procesal por medio de la cual un tercero interviene en un procedimiento ejecutivo, pidiendo que se alce el embargo recaído en bienes de su propiedad por haberse trabado erróneamente en una causa que no le empece.
SEGUNDO: Que por ella se pretende proteger la posesión sobre bienes determinados, entendiendo ésta como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, según lo dispone el artículo 700 del Código Civil. En consecuencia se reconoce en la institución de la posesión un doble contenido; por un lado uno material determinado por la tenencia material, y por otro el que deviene del ánimo de señorío del titular.
TERCERO: Que con el fin de acreditar los presupuestos de la acción deducida, la tercerista allegó al proceso copia de la inscripción conservatoria a su nombre de fojas 38.107 N°35.627 del Registro de Propiedad de 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a fojas 1 y no objetada, que recae sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de Quilicura, lugar donde se practicó el embargo.
Además, acompañó copias de demanda de relación directa y regular deducida en el año 2014 por el ejecutado de autos y otras actuaciones judiciales realizadas ante el Cuarto Juzgado de Familia de esta ciudad y el Centro de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia de Santiago, de las que se establece que éste no tenía a la época del embargo, esto es, el 19 de abril de 2016 su domicilio en el lugar donde se practicó dicha diligencia.
CUARTO: Que de la prueba referida es posible deducir los elementos y supuestos que sirven de base para establecer de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1712 del Código Civil, la presunción judicial que permite deducir la condición posesoria de la tercerista sobre los bienes embargados, por reunir los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento en orden a que los muebles embargados son de su exclusiva posesión y que, por lo tanto, no corresponde su embargo en estos autos.
QUINTO: Que la acción ejecutiva ejercida que determinó la diligencia de embargo cuestionada deriva de un crédito o derecho personal que, conforme al artículo 578 del Código Civil, sólo puede reclamarse de ciertas personas que han contraído las obligaciones correlativas y, de este modo, el derecho de prenda o garantía general que reconoce el artículo 2465 del Código Civil sólo puede ejercerse sobre los bienes raíces o muebles del deudor y no sobre bienes que integran el patrimonio de otra persona que no se ha obligado conjunta, solidaria o subsidiariamente con el deudor principal.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 47, 1700 y 1712 del Código Civil y artículos 186 y 518 Nº 2 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 45 y se declara:
1.- Que se acoge la demanda incidental de tercería de posesión deducida a fojas 28 y se dispone el alzamiento del embargo de que da cuenta el acta de fojas 9 del cuaderno de apremio compulsado.
2.- Que no se condena en costas a los demandados por haber litigado con fundamento plausible.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.
ROL N° 97.707-16.