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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19472-20166 abr 2017
Fecha
6 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Justo título
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 55-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 29294-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Descriptores
Casación de oficio · Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Justo título · Acción de precario · Compraventa · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19472-2016, 6 de abril de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 19472-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol C-29.294-2015, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, se acogió la demanda de precario intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en consecuencia, se condenó al demandado a restituir al actor el inmueble objeto de la pretensión, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública si así no lo hiciere, con costas.

Apelada que fuere la sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la revocó y, en su lugar, declaró que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida a fojas 1, sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme lo resuelto por el tribunal de primera instancia, que acogió la acción de precario.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente invoca la infracción del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y de los artículos 1698, 19 a 24 y 565 y siguientes, todos del mismo cuerpo legal, sosteniendo que en la especie se cumplen todos los requisitos para que proceda la acción de precario, no obstante lo cual el tribunal de alzada ha estimado que “con el mérito de los certificados de nacimiento y defunción acompañados al proceso, es claro que el demandado es hijo de la vendedora del inmueble y antecesora del dominio del actor, lo que conduce a concluir, sin que exista prueba en contrario, que el señor nombre reservado es heredero de aquella y por consiguiente, obligado al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por su madre”.

Al respecto, el recurrente pasa revista a los modos de adquirir el dominio consistentes en la tradición y la sucesión por causa de muerte, concluyendo que este último es un modo derivativo de adquirir el dominio y como consecuencia de aquello, el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor, de manera que éste no puede adquirir más derechos de los que pertenecían al causante y nadie puede transferir más derechos que los que tiene.

En ese marco, analiza la situación de autos, a la luz del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, señalando que efectivamente el inmueble sub lite formó parte del patrimonio de doña nombre reservado, madre del demandado, sin embargo, con fecha 25 de marzo de 2003, por medio de la inscripción del título respectivo –compraventa– en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se efectuó la tradición de acuerdo al artículo 686 del Código Civil. Por su parte, doña nombre reservado falleció once años después de inscribirse el título de dominio a nombre del actor, esto es, posterior a su tradición, por lo que a esa fecha ya no formaba parte de su patrimonio, y no consta que existiese título legal que la habilitara para hacer uso del inmueble y que además fuera transmisible, por ende, concluye, la calidad de heredero del demandado no afecta en nada el derecho en discusión, siendo irrelevante para el caso de autos, ya que si la madre no tenía título que le permitiera hacer uso del inmueble que había transferido al actor, bajo ninguna circunstancia lo tiene el demandado.

Controvierte, enseguida, lo afirmado por la sentencia impugnada, que estima que no es posible dar por configurados los presupuestos del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, desde que existe un contrato de compraventa entre la madre del demandado y el demandante, que, además, “desvanece el supuesto de ignorancia y/o mera tolerancia del dueño”, lo que lleva a esos sentenciadores a rechazar la demanda.

Sobre el punto, el recurrente afirma que lo característico del precario es constituir una situación fáctica, ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y el dueño, por lo que la tenencia debe explicarse solo por la ignorancia o mera tolerancia del dueño, la que ha de entenderse como el no oponerse a los actos que podrían ser impedidos, aceptándolos o permitiéndolos, por cuanto el no reprimirlos supone tolerarlos, lo que importa una actitud permisiva, de transigencia, o condescendencia. Al efecto, agrega que si el titular del dominio no usa la cosa por tener la tenencia otra persona sin título para ello, necesariamente debe presumirse que dicha ocupación es por mera liberalidad o ignorancia del dueño, de manera que quien quiera revertir esta situación, para excepcionarse de la obligación de restituir, debe acreditar un título que justifique dicha tenencia, lo que no ha ocurrido en la especie. Cita diversos fallos de esta Corte en apoyo de su postura.

Indica que aceptar el criterio de la sentencia impugnada permite reincorporar a un patrimonio, fuera del marco legal, bienes, derechos y obligaciones, y conduce a quien los adquirió, de acuerdo a la normativa vigente, a perderlos sin causa justificada.

Termina señalando la forma en que los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

- el demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, según consta de la inscripción que rola a fojas 2450, N°2701 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, del año 2003;

- el demandado ocupa el inmueble en cuestión;

- la antecesora del dominio del demandante y éste, celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble materia de esta litis;

- el demandado es hijo de la vendedora del inmueble y antecesora del dominio del actor y, en consecuencia, su heredero.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados y luego de apreciar que el demandado, en cuanto heredero, es obligado al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por su madre, la sentencia impugnada estima que no es posible dar por establecidos los presupuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, dada la existencia del contrato de compraventa entre la madre del demandado y el demandante que, además, “desvanece el supuesto de mera tolerancia e ignorancia del dueño”.

Cuarto: Que la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

En consecuencia, como ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales, para que prospere la acción de precario basta acreditar la calidad indiscutida de dueño, cuando la persona que tiene la tenencia material de la cosa no pruebe que la tiene a otro título que el de ignorancia o mera tolerancia del propietario.

Quinto: Que, la pregunta es, pues, si el referido contrato de compraventa entre la madre del demandado y el demandante constituye un título suficiente para justificar la ocupación del demandado y si, además, como postula la sentencia, se alza como un antecedente que resulta incompatible con la mera tolerancia o ignorancia del dueño.

En cuanto a lo primero, ciertamente no se advierte cómo el negocio jurídico celebrado por la madre del demandado con el demandante, en virtud del cual le transfirió la propiedad sobre el inmueble sub lite, muchos años antes de su fallecimiento, puede llegar a constituir un título que justifique la actual ocupación del demandado, desde que ello supone dar por establecidos una serie de hechos que la sentencia no dio por acreditados, entre los cuales, que el actor autorizó a la vendedora a permanecer en el inmueble, o que existió un vínculo entre ellos que le permitió hacerlo y que, en todo caso, eso supuso un estatuto que benefició al demandado y a base del cual puede ahora justificar la tenencia. Desde luego, la sola condición de heredero de su madre no le otorga un título suficiente para ocupar dicho inmueble.

En razón de lo anterior, resulta también equivocada la apreciación de los jueces del fondo en cuanto a que el referido contrato “desvanece” la mera tolerancia o ignorancia del dueño, en la medida que la única circunstancia que logra enervar la ignorancia o mera tolerancia es la existencia de un título que justifique la ocupación, lo que, como se dijo, no ocurre en la especie.

Sexto: Que, por otra parte, si lo que la sentencia entiende es que, dada la condición del demandado de heredero de la vendedora del inmueble, el actor debe dirigir en su contra las acciones de cumplimiento de contrato que correspondan, a fin de obtener la entrega del mismo, lo que significaría que desestima la demanda por no ser ésta la vía adecuada, lo cierto es que no concurren los elementos de hecho que permiten efectuar tal apreciación.

En efecto, si bien esta Corte se ha inclinado, tendencialmente, por estimar que el precario debe quedar reservado a las situaciones puramente de hecho, en que no se advierte vínculo de ninguna naturaleza que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado, en la especie, para sostener que en autos existe una situación jurídica que puede –y debe– resolverse de una manera distinta al precario, debería al menos tenerse el antecedente cierto acerca del incumplimiento de la vendedora, en lo que a su obligación de entregar el inmueble se refiere, cuestión que se desconoce, estableciéndose únicamente la ocupación del inmueble por su hijo, lo cual resulta insuficiente para inferir aquel hecho desconocido.

Séptimo: Que, así las cosas, los sentenciadores del fondo han hecho una falsa aplicación del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que los ha llevado a desestimar la demanda de precario. En razón de lo anterior, procede acoger el recurso de casación en el fondo en estudio.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 78, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 77, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°19.472-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.