Carga de la prueba
- Fecha
- 6 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Internacional con nombre reservado Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 756-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3672-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Carga de la prueba · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Crédito de primera clase · Intervención de terceros · Pago preferente · Insuficiencia de bienes del deudor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 404-2017, 6 de abril de 2017, «Banco Internacional con Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 404-2017
- Casación en el fondo Carga de la prueba 6 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 404-2017 de esta Corte Suprema, sobre tercería de prelación deducida en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido entre el Banco Internacional y la Sociedad Valdebenito y Jara Limitada, ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol N° C-3672-2015, Banco Itau Corpbanca, en calidad de tercero excluyente, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos Rol 756-2016, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que acogió la tercería de prelación deducida por la Tesorería Regional de Iquique, ordenando que prefiere el crédito de dicha tercerista por la suma de $32.166.294, más reajustes e intereses, por concepto de deudas provenientes de impuesto al valor agregado, salvo en lo relativo a las multas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1698 y 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 19 a 24 del mismo Código, por cuanto invirtió el onus probandi dado que era la Tesorería la que debía probar la carga que impone el artículo 2478 inciso 1° para hacer valer su preferencia sobre el inmueble hipotecado en autos, esto es, que el deudor carece de otros bienes que permitan satisfacer el crédito.
Señala que el fallo incumple la exigencia anterior por cuanto da por establecido que el Fisco de Chile ha embargado los bienes muebles que guarnecen el domicilio de la deudora sociedad Valdebenito y Jara Limitada, otro bien raíz de propiedad de la ejecutada distinto del hipotecado y rematado en autos, dineros en cuentas corrientes y operaciones crediticias o financieras de la deudora, junto con otros tres vehículos motorizados.
Conforme a lo anterior, no se comprende cómo pudo haberse cumplido el requisito del citado artículo 2478, si se encuentra demostrado que la ejecutada tenía otros bienes distintos del hipotecado con carácter de suficientes para que el Fisco pudiera hacerse pago de su acreencia.
Por último, señala el recurrente que el único medio de prueba acompañado para probar la insuficiencia de dichos bienes fue un certificado emanado del propio Tesorero Regional de Iquique en el que se indica que dichos bienes son insuficientes, pero sin establecer monto o algún antecedente que permita determinar objetivamente una insuficiencia del activo de la deudora en relación con el pasivo adeudado a Tesorería.
Pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda de acuerdo a derecho, que rechace la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar que en la especie la Tesorería Regional de Iquique pretende hacer efectiva, en la ejecución seguida por Banco Internacional en contra de Valdebenito y Jara Limitada, la preferencia del crédito de primera clase que le adeuda el ejecutado por concepto de impuesto al valor agregado por la suma de $32.166.294, más reajustes, intereses y multas, cuyos títulos ejecutivos constan en los expedientes administrativos Rol 11039-2015, 12046-2015 y 12192-2015, todos de la misma Tesorería.
Asimismo, conviene tener presente que el acreedor hipotecario que interpuso el recurso de casación en el fondo que se examina no es el ejecutante de autos, pues Banco Internacional dedujo el cobro de un pagaré por la suma de $34.370.892 ejecutando sólo una garantía personal en contra del fiador y codeudor solidario, sino que quien se opone a la tercería de prelación del Fisco de Chile mediante el presente arbitrio es Banco Itau Corpbanca, en razón de que en el juicio ejecutivo en referencia se embargó un inmueble sobre el cual ejecutado, por escritura pública de 31 de enero de 2012, constituyó hipoteca de primer grado a su favor, correspondiente al Lote 100-A ubicado en la comuna de Alto Hospicio, garantía real inscrita a fojas 1076 N° 1767 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2012, la que responde del pago oportuno de un mutuo del que se adeuda la suma de 927,5339 unidades de fomento, razones por la que estima debe pagarse preferentemente con el producto del remate del inmueble. Tal pretensión fue, por lo demás, reconocida por el tribunal mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se acogió una tercería de prelación como acreedor hipotecario por la suma de $24.149.700, además de una tercería de pago por $114.316.794 basada en otros créditos que no gozan de preferencia.
Ahora bien, Banco Itau Corpbanca se hizo parte en la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile como tercero excluyente, invocando expresamente su calidad de acreedor hipotecario y en el traslado conferido por el tribunal solicitó el rechazo de dicha tercería, basado en que los créditos demandados provenientes de impuestos de retención o recargo no se extienden a las fincas hipotecadas, sino sólo en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, requisito que no se cumple en autos porque la tercerista acompañó una serie de certificados del Registro Civil que dan cuenta de la existencia de otros bienes de la deudora distintos del inmueble rematado en autos, los que en mérito de su naturaleza y cuantía, revisten la solvencia suficiente para que con el producto de su realización pueda el Fisco de Chile pagarse de la totalidad de su acreencia, recayendo en éste probar si la ejecutada carece de otros bienes.
TERCERO: Que, en consecuencia, son hechos no discutidos de la causa que en el juicio ejecutivo se embargó un inmueble de propiedad del demandado, correspondiente al Lote 100-A ubicado en la comuna de Alto Hospicio, sobre el cual Banco Itaú Corpbanca tiene constituida una hipoteca de primer grado a su favor que garantiza el pago de un mutuo hipotecario por el que la Sociedad Valdebenito y Jara Limitada adeuda la suma de $24.149.700, más reajustes e intereses. También es un hecho no discutido que el Fisco de Chile tiene un crédito en contra del ejecutado por la suma de $32.166.294 más reajustes e intereses, por concepto de deuda de impuesto al valor agregado, créditos que constan en títulos ejecutivos, son actualmente exigibles y no se encuentran prescritos.
Por lo tanto, la discusión radica únicamente en determinar cuál de los dos créditos preferentes debe pagarse con prelación sobre el producto del inmueble embargado en autos: si el de primera clase a favor del Fisco de Chile o el crédito hipotecario a favor de Banco Itaú Corpbanca.
CUARTO: Que la sentencia recurrida, al acoger la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile, implícitamente resuelve que es el crédito por impuesto al valor agregado el que debe pagarse preferentemente en autos.
Y para ello consideró, en su motivo décimo, en lo relativo a la carencia de otros bienes por parte del deudor ejecutado, que apreciada la documental y los expedientes Rol N° 12046-2015, N° 12192-2015 y N° 11039-2015, tenidos a la vista, se tiene por acreditado que el Director Regional Tesorero de Iquique en los expedientes administrativos referidos, habiéndose trabado embargo sobre bienes del ejecutado, a saber, los que guarnecen su domicilio, otro inmueble de su propiedad diferente de la finca hipotecada, así como también sobre éste último, y dineros en cuentas y/o operaciones crediticias o financieras, declaró que éstos han resultado ser insuficientes para cubrir el crédito de la tercerista, lo que -según expresa- satisface este presupuesto exigido por la norma precitada, por lo que el crédito de primera clase de que goza la tercerista puede extenderse a la finca hipotecada, conforme al artículo 2478 del Código Civil, debiendo en consecuencia desestimarse las alegaciones opuestas a la demanda de tercería a este respecto.
QUINTO: Que en el análisis de esta controversia jurídica cabe considerar como primer aspecto que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados sus créditos, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
En este sentido se debe subrayar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, y es precisamente en ese contexto que emerge la tercería de prelación como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros.
SEXTO: Que, en lo que dice relación con el recurso en estudio, cabe consignar que el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil dispone que: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.
De su sola lectura se desprende que dicha norma contiene dos reglas: una, de carácter general y otra, con rango de excepción. En lo que dice relación con aquélla, consigna como principio que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas. En cuanto a la segunda, contempla una fórmula que hace excepción a la anterior al señalar que los créditos de primera clase abarcarán a dichas fincas en el caso de que no pudieren satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
SÉPTIMO: Que, en la especie, si bien la sentencia impugnada entiende que quien debe probar la insuficiencia de los otros bienes del deudor es el acreedor de primera clase que deduce la tercería de prelación, luego de ello estima que se ha cumplido dicho requisito con el solo certificado del Director Regional de Iquique contenido en los expedientes administrativos de cobro de impuestos, en el que se consigna que los otros bienes embargados de propiedad del deudor son insuficientes para cubrir el crédito del Fisco.
Es decir, si bien el fallo reconoce que para extenderse a la finca hipotecada era carga del tercerista de prelación probar que el deudor carecía de otros bienes suficientes para el pago de su acreencia, en definitiva, al estimar probada dicha circunstancia con la sola declaración del mismo tercerista contenida en los expedientes administrativos, no hace sino liberar al Fisco de Chile de dicha carga probatoria, pues ésta no sólo se refiere al deber de probar la existencia de otros bienes del deudor, asunto que podría colegirse de lo obrado en sede administrativa, sino específicamente al hecho de que tales bienes, en caso de existir, son insuficientes para el pago del crédito, aspecto que lógicamente no puede estimarse cumplido con la simple declaración negativa del Tesorero Regional de Iquique.
Por lo demás, este ha sido el criterio sustentado en diversos fallos anteriores por esta Corte Suprema, al decir que el acreedor privilegiado de primera clase que invoque dicha preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor no tiene otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos (SCS N° 8500-11, de 03 de abril de 2012 y N° 9612-12, de 15 de julio de 2013).
OCTAVO: Que, asimismo, conviene precisar que la carga que emana del inciso 1° del artículo 2478 no importa una prueba negativa, como suele decirse, sino una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil.
Por lo demás, si sólo bastase al tercerista probar la existencia de otros bienes para exigir el pago de su acreencia de primera clase sobre la finca hipotecada, en definitiva se le permitiría elegir los bienes del deudor sobre los cuales hacerse pago de su acreencia, alternativa u opción que por cierto está lejos de la excepción que se consagra en el inciso 1° del citado artículo 2478.
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto, la sentencia recurrida ha sido dictada con error de derecho, por cuanto de la manera señalada ha liberado al tercerista de la carga probatoria que le impone el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 2478 inciso 1° del mismo Código, lo que ha llevado en los hechos a poner sobre el acreedor hipotecario el peso de acreditar la insuficiencia de los bienes del deudor.
DÉCIMO: Que los yerros detectados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la concurrencia de ambos ha motivado el acogimiento de la tercería de prelación intentada por la Tesorería General de la República, por lo que el recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Natalie Vásquez Soto en representación de Banco Itaú Corpbanca en lo principal de su libelo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos Rol 756-2016 de dicho tribunal, la que, por consiguiente, se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 404-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.