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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76268-201610 abr 2017
Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5570-2016
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12688-2011
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 153
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Carga procesal radicada en las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76268-2016, 10 de abril de 2017, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

Al folio 146261: a todo, téngase presente.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-12688-2011, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 46 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió el incidente planteado por el ejecutado y declaró abandonado el procedimiento, sin costas, por no mediar oposición.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de uno de agosto del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 72, lo confirmó.

Contra esta última resolución dedujo recurso de casación en el fondo el ejecutante.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia cuestionada infringe el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que en la especie no ha transcurrido el plazo de inactividad de tres años que exige el referido precepto para declarar el abandono del procedimiento. En su libelo expone que los sentenciadores yerran al no tener en consideración las resoluciones de fechas 3 y 29 de septiembre de 2015, las cuales fueron notificadas al ejecutado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el día 6 de octubre de 2015. En su concepto, estas actuaciones buscaban obtener el cumplimiento forzado de la obligación y tuvieron el efecto de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento que corría desde la última resolución recaída en gestión útil que data de fecha 18 de octubre de 2012. Por lo tanto, el fallo debió constatar que no había transcurrido el plazo de 3 años de inactividad.

Finaliza señalando que de haber aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron haber revocado el fallo de primera instancia, declarando que el procedimiento no está abandonado.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:

1.- Con fecha 23 de agosto de 2012, en el cuaderno principal, se certificó por la secretaría del tribunal que en autos no se opusieron excepciones a la ejecución.

2.- El 18 de octubre de 2012, en el cuaderno de apremio, se resolvió la solicitud del ejecutante de oficiar al Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago a fin de retener y remitir el producto del remate que se efectuaría en dicho tribunal.

3.- El 31 de agosto de 2015 el ejecutante solicitó el desarchivo de los autos para ser remitidos y tenidos a la vista por el 4° Juzgado Civil de Santiago.

4.- El 3 de septiembre de 2015 se resolvió por el tribunal acceder a la solicitud de desarchivo, y por resolución del día 29 del mismo mes y año se tuvieron por desarchivados los autos a fin de solicitar lo que corresponda, notificándose al ejecutado conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil con fecha 6 de octubre de 2015.

5.- El 26 de enero de 2016, en el cuaderno de apremio, el ejecutante solicitó el auxilio de fuerza pública para proceder al embargo.

6.- Por escrito de fecha 15 de abril de 2016 el ejecutado pidió que se declare abandonado el procedimiento por haber transcurrido más de 3 años sin que el ejecutante realizara gestiones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió el incidente de abandono de procedimiento, por estimar que desde la última resolución recaída en gestión útil -18 de octubre de 2012- hasta la petición de abandono el 15 de abril de 2016 transcurrió el plazo de tres años establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que atendido los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas en el recurso de casación en estudio, resulta que el reproche jurídico se circunscribe a determinar si la solicitud de desarchivo de fecha 31 de agosto de 2015 tuvo la virtud de interrumpir el plazo de inactividad que exige la ley.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

SEXTO: Que para resolver adecuadamente la situación de derecho planteada por el recurrente, cabe apuntar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que tratándose de juicios ejecutivos donde no se opusieron excepciones -como es el caso-, que: “El plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación…”.

SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes se observa que los sentenciadores le han dado una correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues recaía en el ejecutante la carga procesal de efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Y tal como lo ha señalado previamente esta Corte Suprema en la causa rol N°6977-15, la solicitud de desarchivo no tiene el carácter de gestión útil, pues dicha presentación carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no tiene el carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio resulta inocua. Más aún si, como es el caso de autos, el desarchivo se solicitó señalando expresamente que lo era para proveer un oficio remitido por otro tribunal, y no con miras a realizar en esta causa gestiones tendientes al cumplimiento de la obligación.

OCTAVO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de “utilidad” a la presentación de desarchivo que invocó el recurrente, lejos de contravenir el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, le han dado una correcta aplicación, razón por la cual resulta acertada la decisión que dio lugar al incidente deducido por el ejecutado.

NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido y el recurso en estudio debe ser desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Ramón Rocha Arredondo a fojas 73, en representación del ejecutante Banco Santander, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 72.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol Nº 76.268-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.