Notificación de la demanda
- Fecha
- 11 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Banco Concepcion con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1768-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 82130-1996
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Prescripción de la deuda · Interrupción del plazo de prescripción · Juicio ejecutivo por desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79010-2016, 11 de abril de 2017, «Banco Concepcion con»
Historia del caso
En el mismo rol 79010-2016
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 11 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
Se eliminan del fallo de primer grado los considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero; también el acápite segundo del fundamento décimo; se le reproduce en lo demás y se tiene también presente:
PRIMERO: Lo expuesto en los raciocinios de la sentencia anulatoria, que igualmente se reproducen.
SEGUNDO: Que como se dijo en el motivo noveno de ese fallo invalidatorio, la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones se refiere a la extinción de acciones y derechos, las obligaciones no se extinguen por la prescripción, sólo se transforman en naturales y como tal no resultan exigibles; además, tras una acción ejecutiva siempre existe una acción ordinaria relacionada con el contrato de que se trata, habiendo resuelto esta Corte que la diferencia entre la prescripción de la acción y la prescripción de deuda es que la primera está referida al título ejecutivo y la segunda a la obligación que deriva del pagaré o negocio causal.
TERCERO: Que, por lo mismo, y correspondiendo en la especie acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva intentada por el actor derivada de los pagarés fundantes de los autos, no sólo resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de la deuda, sino que, además, ello no sería procedente.
Por lo razonado y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE REVOCA el fallo de 3 de junio de 2015, que se lee de fs. 151 a 155, en la parte que rechaza la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que estatuye el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y en su lugar se decide que dicha excepción queda acogida, con costas, no dándose lugar a la demanda en lo atinente a ellos.
II.- Que se deja sin efecto la sentencia aludida en la parte que desestima la excepción de prescripción de la deuda, que los ejecutados nombrados deducen, por no ser necesario ni procedente pronunciarse sobre ella en razón de lo antes resuelto.
III.- Que se confirma en lo demás apelado el fallo en referencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 79.010-2.016.