Notificación de la demanda
- Fecha
- 11 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Concepcion con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1768-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 82130-1996
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2516
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Acción hipotecaria · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Interrupción del plazo de prescripción · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Prescripción de la acción cambiaria · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79010-2016, 11 de abril de 2017, «Banco Concepcion con»
Historia del caso
En el mismo rol 79010-2016
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 11 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano bajo el Rol Nro. C-82130-1996, caratulados “Banco Concepción con nombre reservado”, por sentencia de tres de junio de dos mil quince, escrita a fojas 151 y siguientes, se desestimaron las excepciones de los numerales 1 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la acción ejecutiva de desposeimiento, con costas.
La parte demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 264 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación con el 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo no toma en consideración que la demanda ejecutiva de desposeimiento fue notificada a los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado durante el año 2013, y a la demandada nombre reservado recién el 2 de febrero del año 2015. Mientras que a la demandada nombre reservado, el tribunal la tuvo por notificada sin explicación. De lo anterior se obtiene que a la fecha de notificación ya había transcurrido el plazo de 1 año de la acción cambiaria emanada de los pagarés en cobro -21 de septiembre 1996 y 12 de febrero de 1997-, como también había transcurrido el plazo de 3 años de la acción ejecutiva, e incluso el plazo de 5 años de la acción ordinaria. Por ende, las notificaciones de la demanda ejecutiva de desposeimiento no tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción y, como consecuencia de lo anterior, el plazo corrió sin interrupción desde la fecha de exigibilidad de los pagarés -21 de septiembre de 1995 y 12 de febrero de 1996-, transcurriendo más de 17 años hasta la notificación de la demanda.
Luego, agrega que la sentencia de alzada no le puede reprochar a su parte que debió solicitar el abandono del procedimiento, pues así lo hizo en dos oportunidades en esta causa, y le fue rechazado por la misma Corte de Apelaciones de Concepción.
Finaliza su exposición señalando que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haberse aplicado correctamente los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, los sentenciadores debieron acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda ejecutiva de desposeimiento.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso y antecedentes tenidos a la vista:
a.- Previo al presente juicio de desposeimiento el Banco Concepción (hoy Corpbanca) dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad “Martínez y Compañía Limitada” a fin de obtener el pago de dos pagarés: 1) El N° 105047, suscrito el 09 de febrero de 1995, de $ 7.000.000 por concepto de capital y $ 2.836.032 por concepto de intereses, pagadero en 36 cuotas mensuales y que se encuentra en mora desde aquella correspondiente al 20 de septiembre de 1995; y 2) El N° 0005810, suscrito el 12 de febrero de 1996, de $ 954.350 por concepto de capital y $ 13.741 por concepto de intereses, cuya mora aconteció ese mismo 12 de febrero de 1996. Este juicio ejecutivo fue sustanciado ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, con el rol N° 2222-1996, y la demanda fue notificada al deudor personal el 4 de mayo de dicho año 1996, no constando que se hayan opuesto excepciones a la ejecución y habiendo sido los autos archivados el 31 de diciembre del año en mención.
b.- La presente causa de desposeimiento se inicia el 9 de octubre de 1996, mediante la correspondiente gestión preparatoria, tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, que fue notificada en las siguientes fechas: a los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en forma personal, el 15 de octubre de 1996; y a los herederos de la demandada nombre reservado, a saber, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, el 24 de junio de 1997.
Este proceso estuvo paralizado entre el 15 de enero de 1998 y el mes de noviembre de 2002, y luego se siguió actuando en él en lo referido a una solicitud de abandono del procedimiento, entre el mes de julio de 2003 y agosto de 2006, que fue desestimada al considerar la Corte de Apelaciones que la gestión preparatoria no constituía un juicio propiamente tal y, posteriormente, en mayo de 2007, se realizó una nueva petición de abandono y nulidad de lo obrado y, luego, otra más, en enero de 2007, todas desestimadas, siguiéndose obrando en los antecedentes hasta el mes de mayo de 2011.
c.- El Banco formuló acción ejecutiva de desposeimiento el 27 de octubre de 2009, notificándose a los demandados en las fechas que siguen: nombre reservado, el 29 de diciembre de 2009, oponiendo ésta excepciones (expediente reconstituido); a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, el 28 de febrero de 2013; a nombre reservado y nombre reservado, el 29 de julio de 2013; y a nombre reservado, 6 de febrero de 2015 y en el Diario Oficial el día 2 de tal mes y año.
d.- Los ejecutados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado opusieron a la ejecución las excepciones de los números 1 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en lo que aquí interesa, fundaron la excepción de prescripción argumentando que en el juicio ejecutivo dirigido en contra del suscriptor de los pagarés, que se siguió ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, al que se aludió en la letra a), en que el demandado fue notificado y requerido de pago en junio de 1996, sin que interpusiera excepciones, no se siguió actuando desde ese mes en adelante, archivándose en el mes de diciembre de ese año, estado en que se mantuvo hasta el año 2015.
e.- El juez de primer grado rechazó las excepciones anteriormente indicadas y acogió la demanda ejecutiva de desposeimiento, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, decisión que ha motivado el recurso de casación en el fondo que ahora se analiza, pero únicamente en lo que dice relación con la excepción de prescripción intentada.
El sentenciador de primera instancia señaló que al notificarse la demanda ejecutiva al deudor personal en los autos del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano se interrumpieron los plazos de prescripción, tanto en lo tocante a dicho deudor como a los terceros poseedores de la finca hipotecada. El tribunal de alzada ratificó lo anotado, añadiendo que no se produjeron, en la especie, las situaciones que estatuye el artículo 2503 del Código Civil para no considerar esa interrupción y, agregó, a vía de ejemplo, que los demandados no obtuvieron el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que en conformidad a los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a que acceden. En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga por esta vía la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona.
La afirmación anterior conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal, afectarán también el curso de prescripción de la acción hipotecaria.
Así, la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca, interrumpe igualmente la de la obligación hipotecaria, accesoria de la primera.
CUARTO: Que, de esta forma, no puede sino concluirse que la notificación de la demanda en el juicio en que el Banco dirigió la acción de cobro -que es la que emana de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir la prescripción de esa acción, hizo lo propio con la de la acción hipotecaria. De estimarse lo contrario, resultaría inimaginable que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con hipoteca, ha sido interrumpida, la de la acción hipotecaria sigue su curso y puede eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía, situación que no puede aceptarse pues ello importaría negar las características que, según se dijo, constituyen parte de la esencia de la hipoteca.
QUINTO: Que en el caso sublite, como se desprende de lo reseñado en el raciocinio segundo de este fallo, el acreedor dedujo, en primer término, la acción ejecutiva correspondiente en contra del deudor personal, la sociedad “Martínez y Compañía Limitada”, en la causa rol N° 2222-96 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, y al no haberse opuesto excepciones a la ejecución el mandamiento correspondiente, de 2 de mayo de 1996, se erigió en la sentencia de término de dicho pleito, acorde con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, paralizándose este juicio desde junio de ese año hasta el año 2015, como precedentemente se señaló.
Con posterioridad a mayo de 1996, en octubre de dicho año, la institución bancaria inició estos autos, o sea, la gestión preparatoria de desposeimiento en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada, los que fueron notificados de la gestión entre el 15 de octubre de 1996 y el 24 de junio de 1997, quedando ella paralizada entre el 15 de enero de 1998 y el mes de noviembre de 2002 e intentando el Banco la acción ejecutiva de desposeimiento el 27 de octubre de 2009, como también con anterioridad se acotó.
SEXTO: Que entonces, resulta efectivo que la notificación de la demanda hecha al deudor directo en la acción ejecutiva cambiaria que dedujo el Banco en su contra, fundado en los pagarés a que ya se ha hecho mención en esta sentencia, ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, afecta a los terceros poseedores del inmueble hipotecado de acuerdo con la máxima “accessorium sequitur principale” que consagra el artículo 2516 del Código Civil.
Sin embargo, como se sabe, el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza el curso de la prescripción, en primer término, y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido, pero, una vez que han cesado los efectos propios del acto interruptivo, una nueva prescripción inicia su curso, una nueva prescripción que comienza desde esa fecha, como si la obligación hubiera nacido en aquel día.
Sobre lo que se manifiesta, don nombre reservado, en su conocida Memoria sobre “La Prescripción Extintiva”, Universidad de Concepción, año 1945, expone: “Después de interrumpida, la prescripción de la acción vuelve a comenzar de nuevo, y el tiempo transcurrido anteriormente no se cuenta en el nuevo plazo” y, haciendo luego referencia a Planiol y Ripert y a Baudry Lacantineri, agrega: “Se interrumpe y empieza a correr de nuevo por cada acto de procedimiento para llegar a la sentencia”, añadiendo después que: “Es evidente, no obstante, que toda nueva actuación judicial produce un nuevo efecto interruptivo”. El Académico Ulises Canosa Suárez (Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Memorias, Universidad Libre, año 2005), dice aludiendo al inicio del nuevo plazo prescriptivo: “Mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del actor mantienen vigente su derecho y los del demandado y la demora en el servicio de la justicia no deben perjudicar al demandante ni beneficiar injustamente al deudor”.
Acerca de lo que se acota, don nombre reservado, también en su Memoria, titulada “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Universidad de Chile, año 1936, páginas 95 y 96, señala: “Cuando se interrumpa la prescripción no se contará el tiempo transcurrido hasta entonces. La nueva prescripción comenzará cuando termine la interrupción. El resultado del acto interruptivo es hacer inútil el tiempo transcurrido desde el comienzo hasta la interrupción, pero ésta no es obstáculo para que vuelva a correr una nueva prescripción”.
SÉPTIMO: Que, aclarado lo recién expresado, hay que consignar que como se indicó en la letra a) de la reflexión segunda de este fallo, la demanda ejecutiva cambiaria en contra del deudor personal se notificó a éste en mayo de 1996, y no opuso excepciones; que como se expresó en la letra b) de la misma consideración, la gestión preparatoria de desposeimiento se inició en octubre de 1996 y se notificó a los terceros poseedores entre los meses de octubre de ese año y junio de 1997, paralizándose los autos entre el 15 de enero de 1998 y el mes de noviembre de 2002, siguiendo en ellos actuaciones relativas a peticiones de abandono del procedimiento y nulidades efectuadas por los demandados; y que como se dijo en la letra c) de dicho razonamiento segundo, la demanda ejecutiva de desposeimiento se formuló por el actor el 27 de octubre de 2009, notificándose a los ejecutados entre los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2015.
OCTAVO: Que el autor don Manuel Somarriva Undurraga, en su obra “Tratado de las Cauciones”, N° 447, página 452, dice que en este tipo de juicio los terceros poseedores demandados pueden oponer no sólo las excepciones que dicen relación con la hipoteca misma, sino también las que se refieran a la obligación principal, tales como las de prescripción, novación, nulidad, etc. Ello como un corolario que de la existencia de la obligación principal depende la eficacia de la hipoteca.
Como se vio antes, la demanda ejecutiva cambiaria que interpuso el Banco en contra del deudor directo se archivó en diciembre de 1996 y en dicho estado permaneció hasta el año 2015.
Para el caso de que pudiera pensarse que al no formular tal deudor excepciones a la ejecución, por lo que el mandamiento pertinente, de mayo de 1996, acorde con lo prevenido en el artículo 472 del Código de Enjuiciamiento Civil pasó a tener el carácter de sentencia definitiva, la que por lo mismo constituiría un nuevo título ejecutivo en contra del deudor personal que afectaría a los terceros poseedores, es menester expresar que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo no es de aquellas que constituyan un nuevo título ejecutivo, por no contener en sí ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, puesto que se limita a ordenar seguir adelante con la ejecución basada en el título que se hizo valer en la demanda (artículo 471 del Código de Procedimiento Civil). Si así no fuese, se iniciaría una cadena indefinida de pleitos ejecutivos, pues la sentencia de uno serviría de título para iniciar otro y así sucesivamente. De otro lado, lo que señala el artículo 472 es que, en caso que no se deduzcan excepciones, “se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados”, cosa que es muy distinta a transformar el mandamiento en una real sentencia (Ramón Domínguez Águila, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 206, páginas 175 y siguientes).
NOVENO: Que, además, también aparece de lo que precedentemente se ha dicho que la gestión preparatoria de desposeimiento estuvo paralizada entre el 15 de enero de 1998 y el mes de noviembre de 2002, siguiéndose a partir de esta última fecha actuaciones relativas a peticiones de abandono del procedimiento y nulidades procesales, habiéndose formulado la demanda ejecutiva de desposeimiento en el mes de octubre de 2009.
Los recurrentes, en lo que interesa, opusieron a la demanda las excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva.
Si bien el ordenamiento jurídico contempla la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones y el artículo 2514 del Código Civil se refiere a la extinción de acciones y derechos, las obligaciones no se extinguen por la prescripción, sólo se transforman en naturales y como tal no resultan exigibles. Un mismo hecho, acto jurídico, convención o contrato puede dar lugar a más de una acción, las que tienen vida independiente la una de la otra. Tras una acción ejecutiva, siempre existe una acción ordinaria relacionada con el contrato de que se trata.
Al respecto esta Corte Suprema ha señalado que la diferencia entre prescripción de la acción y prescripción de la deuda es que la primera está referida al título ejecutivo y la segunda a la obligación que deriva del pagaré o negocio causal (causa rol N° 146-04).
DÉCIMO: Que habiendo quedado establecido que el término de prescripción de la acción ejecutiva intentada en estos autos se interrumpió con la notificación realizada al deudor directo en mayo de 1996, en juicio que quedó inactivo a partir de diciembre de tal año y que la gestión preparatoria de desposeimiento, iniciada en octubre de dicho año, quedó paralizada entre el 15 de enero de 1998 y noviembre de 2002, necesariamente debe concluirse que el término de prescripción de la acción empezó nuevamente a correr a contar de ese 15 de enero y entre esta fecha y noviembre de 2002 transcurrieron más de cuatro años, de lo que deriva que la acción ejecutiva hecha valer por el Banco en este juicio, apoyada en los pagarés mencionados en la letra a) de la reflexión segunda de esta sentencia, se encuentra prescrita.
No altera lo que se expresa el hecho que en la gestión preparatoria luego de estar ella paralizada por más de cuatro años, la Corte de Apelaciones, por resolución firme, haya rechazado solicitudes de declarar abandonado el procedimiento, “por no ser éste procedente en dicho tipo de gestiones”, posición ésta que esta Primera Sala no comparte (tampoco lo hace la doctrina, ver por ejemplo artículo del profesor Fernando José Rabat Celis, en Revista Actualidad Jurídica N° 5, Universidad del Desarrollo, página 109). Esto, por lo que sigue: a) porque el abandono del procedimiento y la prescripción extintiva o liberatoria son instituciones jurídicas diferentes; b) porque el artículo 156 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que no se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; y c) porque la excepción de prescripción en mención, por expresa disposición de la ley, únicamente puede formularse una vez deducida la demanda ejecutiva propiamente tal, esto es, en la oportunidad que lo hicieron los demandados, no siendo procedente su interposición en la gestión preparatoria.
Por ende, al no haber resuelto los jueces recurridos del modo indicado en el párrafo primero de este motivo, infringieron las disposiciones legales que cita el apoderado de los recurrentes, de manera que su recurso de nulidad sustancial debe ser acogido.
UNDÉCIMO: Que lo recientemente indicado hace innecesario analizar lo expresado por el abogado de quienes recurren, en lo tocante a la prescripción de la deuda, sin perjuicio de lo que se dirá, en lo atinente a esto, en la sentencia de reemplazo.
Por estas reflexiones y lo estatuido en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE HACE LUGAR al recurso de casación en el fondo interpuesto por el letrado Pablo Etcheberry Baquedano, en lo principal de fs. 267, quien obra por los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y se invalida la sentencia de 26 de julio de 2016, escrita de fs. 264 a fs. 266 vta. Acto continuo y sin nueva vista, se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 79.010-2.016.