Juicio ejecutivo
- Fecha
- 11 de abril de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 439-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3428-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Exigibilidad del pagaré · Mandato especial · Requisitos del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 376-2017, 11 de abril de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 376-2017
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 11 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que, en primer lugar, en relación a la primera excepción opuesta, correspondiente a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, ella se funda en que el pagaré sub lite fue firmado por terceras personas en supuesta representación del ejecutante, y ésta a su vez a nombre del ejecutado, sin que se haya invocado en el libelo la naturaleza de tales representaciones, ni acompañados los títulos que las justifican.
2°.- Que de la lectura del título presentado a cobro se desprende que dicho pagaré fue suscrito por nombre reservado, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, esta última mandataria del ejecutado.
Al respecto cabe hacer presente que según consta del documento acompañado a fojas 13, consistente en el contrato único de productos, no objetado en autos, aparece que el demandado, con el objeto de formalizar y perfeccionar la documentación sustentatoria de la solicitud y contratación de productos o servicios efectuadas a través de los servicios automatizados, incluyendo solicitud de contratación de seguros, otorgó mandato especial e irrevocable al Banco o a Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada para que cualquiera de ellos, auto contratando y a través de cualquiera de sus apoderados habilitados, firmen las solicitudes que correspondan, demás documentos pertinentes y suscriban los pagarés a su propia orden que documenten los créditos que eventualmente hayan sido solicitados por el cliente y aprobados por el Banco.
3°.- Que, en segunda instancia, la parte ejecutante acompañó un documento no objetado, consistente en una copia de escritura pública de mandato conferido por Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada a nombre reservado, para que a su nombre proceda a suscribir pagarés o letras de cambio y/o reconocer deudas en beneficio del Banco Santander-Chile.
4°.- Que, de este modo, el pagaré sub lite fue suscrito y firmado por apoderado habilitado, debidamente representado por el acreedor, razón por la que dicho instrumento cumple con todos los requisitos que dispone el legislador para dotarlo de mérito ejecutivo. De ahí que, a juicio de esta Corte, procede desestimar la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, invocada por el ejecutado.
5°.- Que el demandado opuso además la excepción del n° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, argumentando que en la especie su representado no ha concurrido con su voluntad a suscribir el pagaré sub lite, dado que éste aparece firmado por terceras personas sin que se haya invocado en la demanda la naturaleza de estas representaciones, ni acompañado los títulos que las justifican. Añade que la institución del auto contrato resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como también prohibido cuando el legislador no lo permite. En el caso en concreto, alega que existe una incompatibilidad de intereses que perjudica al obligado, de manera que tal institución atenta contra el interés público y las buenas costumbres.
6°.- Que, tal como ha quedado asentado en los motivos anteriores, el pagaré fue suscrito en representación del deudor por mandatario debidamente representado para dichos efectos, tanto en razón del mandato que el primero le otorgó a Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, como también de aquel otorgado por esta última en favor del suscriptor del pagaré. En consecuencia, no hay prueba alguna de que el pagaré haya sido firmado faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas, o que el documento se haya suscrito abusando de la confianza del obligado al pago y, en estas circunstancias, la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:
I.- Se revoca la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, corriente a fojas 55 y siguientes, en tanto por ella se acogió la excepción de falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en su lugar, se la rechaza.
II.- Se rechaza la excepción del número 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta en estos autos y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado, con costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol Nº 376-2017.-