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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 376-201711 abr 2017
Fecha
11 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 439-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3428-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 766, 768
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 19, 73
Descriptores
Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Mandato especial con facultad de representación · Exigibilidad del pagaré · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Requisitos del pagaré · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 376-2017, 11 de abril de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 376-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 376-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N° 3428-2015, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de marzo del mismo año, que se lee a fojas 55 y siguientes, que acogió la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, N°s 5 a 10 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, y artículos 19 N° 3 inciso 5° y 73 de la Constitución Política de la República.

Explica que el juez de primer grado acogió la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, al estimar que su representado no habría acreditado en autos la existencia del mandato conferido por nombre reservado y Cobranzas Limitadas a nombre reservado, quien suscribió el pagaré sub lite. Indica que lo resuelto por el tribunal a quo motivó a su parte a deducir el correspondiente recurso de apelación y, a su vez, acompañar en segunda instancia, antes de la vista de la causa, copia de la escritura pública de fecha 30 de agosto del año 2012, documento que da cuenta del poder otorgado al mandatario y suscriptor del pagaré por parte de nombre reservado y Cobranzas Limitada.

Alega que no obstante haberse aportado un documento decisorio para la adecuada resolución del asunto en segunda instancia, el que acreditaba la concurrencia del elemento no observado por el tribunal de primer grado, la sentencia recurrida no efectuó consideración alguna al respecto, es decir, no valoró la prueba antes individualizada.

Concluye afirmando que los jueces de alzada omitieron consignar, respecto de la prueba aportada en esa instancia, las consideraciones de hecho o de derecho en que fundaron su decisión, incurriendo en el vicio de nulidad formal denunciado a través del presente arbitrio.

SEGUNDO: Que en esta causa el Banco Santander Chile dedujo demanda en contra de nombre reservado, solicitando que se despache el respectivo mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma de $ 11.113.500, más intereses pactados, y que se disponga seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Señala que el Banco es dueño del pagaré n° 650024237561, suscrito el 1° de junio de 2015 por nombre reservado, en representación de nombre reservado y Cobranzas Limitada, mandataria del deudor nombre reservado, por la suma de $ 11.113.500, cantidad a pagar a la vista.

A su vez el demandado, luego de notificado, opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en relación a la primera defensa, que el título en que se funda la acción interpuesta en su contra fue firmado por una tercera persona en representación del ejecutante, y ésta a su vez, supuestamente también, en representación del ejecutado, sin que se haya invocado en el respectivo libelo la naturaleza de tales representaciones, como tampoco acompañado los títulos que las justifican. Estima, entonces, que el título ejecutivo no se basta a sí mismo, desde el momento en que este no da cuenta de la real voluntad de su representado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida reprodujo y confirmó el fallo del tribunal de primer grado, que acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Señala que la representación del ejecutado se desprende del contrato único de productos agregado a fojas 13, en el que se otorgó un mandato especial e irrevocable al Banco o a nombre reservado y Cobranzas Limitada para que cualquiera de ellos, auto contratando y a través de cualquiera de sus apoderados habilitados, firmen las solicitudes que correspondan, documentos pertinentes y suscriban los pagarés a su propia orden que documenten los créditos que eventualmente hayan sido solicitados por el cliente y aprobados por el Banco.

Añade que, sin perjuicio de lo antes expuesto, el actor no acompañó a los autos mandato alguno que facultara a nombre reservado para suscribir el pagaré sub lite en representación de nombre reservado y Cobranzas Limitada. Concluye que dicha circunstancia “tiene relevancia por cuanto en el contrato se especificó que quien suscriba el pagaré tiene que tener la calidad de apoderado habilitado, lo que debió haber sido probado”.

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

QUINTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

SEXTO: Que, en el caso en análisis, la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva fue acogida en razón de no haberse acreditado, por parte del ejecutante, el mandato que facultaba al suscriptor del pagaré para actuar en representación de nombre reservado de Cobranzas Limitada.

Sin embargo, el demandante en su recurso de apelación de fojas 59 sostuvo que el poder de nombre reservado consta en la escritura pública de fecha 30 de agosto del año 2012, otorgada ante notario público, documento que fue acompañado en segunda instancia, antes de la vista de la causa, tal como consta a fojas 68.

SÉPTIMO: Que, no obstante el tenor del instrumento individualizado en el motivo anterior, los jueces de alzada confirmaron sin otros fundamentos la sentencia apelada. Es decir, no realizaron reflexión alguna respecto de la existencia del mandato conferido por parte de nombre reservado y Cobranzas Limitada a nombre reservado, de cuya lectura se advierte que la primera le otorgó poder al segundo para suscribir pagarés en su nombre. Con ello se omitieron las consideraciones fácticas necesarias para una adecuada resolución de la excepción opuesta, al tenor del recurso de apelación sometido al conocimiento de aquellos.

OCTAVO: Que, de este modo, resulta inconcuso que los jueces no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida en su integridad, como también reflexionar sobre la misma. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de la documental agregada a los autos, específicamente de la copia autorizada de la escritura pública de fecha 30 de agosto de dos mil doce, pues en ella consta el poder otorgado por nombre reservado y Cobranza Limitada a nombre reservado para que proceda a “suscribir pagarés o letras de cambio y/o reconocer deudas en beneficio del Banco Santander-Chile”.

El análisis del antecedente en referencia resultaba del todo relevante, pues la falta del mismo en primera instancia llevó al tribunal a quo a estimar que el título sub lite no gozaba de mérito ejecutivo, por carecer su suscriptor de poder suficiente para representar al deudor. En consecuencia, habiéndose aportado ante el tribunal de alzada el aludido mandato, se acreditó la representación de nombre reservado para actuar por nombre reservado y Cobranzas Limitada, mandataria del deudor.

En razón de ello, la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco, en tanto confirmó la sentencia apelada sin otros fundamentos, de manera alguna puede importar el análisis exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de la prueba rendida derivan, toda vez que una adecuada revisión y análisis de la misma habría llevado a los jueces a determinar que el actor sí acreditó la personería y representación que omitió en primer grado, circunstancia fáctica que debió haberlos llevado a revocar el fallo apelado y, en su lugar, rechazar la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidas en la ley para que el título tenga mérito ejecutivo.

NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por dicha causal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el demandante, representado por el abogado Miguel Ángel González García, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 80.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 376-2017.-