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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97812-201617 abr 2017
Fecha
17 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
Castro Blanca Joaquin MANUEL. Son Parte: Caja de Compensación los Andes y Banco Itau Corpbanca (l)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1122-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1104-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Ley N° 18.833: arts. 19, 21, 22, 69
Descriptores
Error de derecho · Preferencia de pago · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Crédito social · Crédito valista · Liquidación concursal voluntaria · Liquidación voluntaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97812-2016, 17 de abril de 2017, «Castro Blanca Joaquin MANUEL. Son Parte: Caja de Compensación los…»

Historia del caso

En el mismo rol 97812-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-1104-2016 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre liquidación voluntaria de bienes del deudor nombre reservado Blanca, por sentencia de primer grado de diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 102 y siguientes, se rechazó la impugnación efectuada respecto a la preferencia alegada por la Caja de Compensación Los Andes, sin costas.

El liquidador concursal, representado por el abogado Luigi Arata Brañes, dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de treinta de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 124, lo revocó y, en su lugar, acogió la objeción a la preferencia de crédito planteada por el liquidador, declarándose el crédito de la Caja de Compensación Los Andes como valista.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1°, 9, 19, 21 y 69 de la Ley N° 18.833, alegando que el tribunal de alzada incurrió en un error de derecho al considerar que no todos los créditos otorgados por las Cajas de Compensación tienen carácter de sociales.

Explica que su representada es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. En ese contexto el legislador ha dispuesto que las Cajas puedan otorgar a sus afiliados créditos sociales, como en el caso sub lite.

Añade que de acuerdo a la ley, por tratarse de una entidad de previsión social, las Cajas de Compensación no pueden conceder más prestaciones que las establecidas por ley, de manera que se encuentran impedidas de otorgar un crédito valista.

Concluye recalcando que cualquier operación de crédito de dinero que celebre una Caja de Compensación en su calidad de acreedora es por ley un beneficio social derivado de la administración del régimen de prestaciones sociales y, por lo tanto, debe ser considerado como un crédito social, sin perjuicio del uso que el trabajador le pueda dar a los fondos provenientes de estos préstamos. Por lo mismo, insiste en que el crédito que su representada verificó en la quiebra goza de la preferencia alegada.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 26 de febrero de 2016 nombre reservado Blanca, técnico en mecánica de mantención industrial, solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720. Indica como deuda la que mantiene con la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes por $ 3.606.114, entre otras.

2.- Por resolución de 22 de marzo de 2016 se decreta la liquidación de la persona deudora nombre reservado Blanca.

3.- La Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes verificó un crédito social por la suma de $ 2.961.494.

4.- A fojas 78 de estas compulsas José Alfredo Rojas García, abogado y liquidador concursal, dedujo objeción del crédito en cuanto a la preferencia alegada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. Señala que el fallido no tiene la calidad de empleador que esté obligado a efectuar descuentos de crédito social, por lo que no contrató un crédito de tal naturaleza, sino que uno personal.

5.- Al evacuar el traslado conferido la Caja de Compensación alega que el crédito verificado tiene una naturaleza social y que goza de la preferencia que dispone el artículo 69 de la Ley 18.833. Sostiene que la naturaleza de crédito social emana de la calidad de la institución que otorga el crédito, caracterizándose la Caja por ser una entidad que no busca el lucro, sino que persigue mejorar las condiciones sociales de los trabajadores.

6.- Por resolución de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 102, el tribunal de primer grado rechazó la impugnación respecto de la preferencia alegada por la Caja de Compensación Los Andes, respecto de un crédito por la suma de $ 2.961.494, el que consta en el pagaré acompañado a los autos.

TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger la objeción a la preferencia del crédito verificado por la Caja de Compensación Los Andes. En ella se señala que “la preferencia de crédito alegada por el recurrido no corresponde a aquellas que se ha querido resguardar con la Ley 18.833, ya que no se trata de un crédito de carácter social, sino que de un crédito que ha de entenderse como valista”.

CUARTO: Que en sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Sólo con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del derecho.

En la actualidad estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales.

QUINTO: Que, en el caso de estas entidades, es la ley la que determina sus funciones, específicamente estas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”.

Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

SEXTO: Que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando prestamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado.

Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 n° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

SÉPTIMO: Que, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales. Es en razón de ello que el artículo 69 de la Ley N° 18.833 dispone que “los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil”.

Sobre el particular la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras, substituyéndola por un nuevo cuerpo jurídico denominado “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, entre las modificaciones que introdujo incorporó al número 5 del artículo 2472 del Código Civil lo siguiente: “las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social”, que antes estaban en el N° 6, quedando redactada esta quinta preferencia como sigue: “Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”. En consecuencia, los créditos enunciados en dicha causal, de acuerdo al artículo 2471 del Código Civil, gozan de privilegio para su cobro.

OCTAVO: Que, en armonía con lo anterior, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

Es el legislador que atendiendo al origen de los dineros que administran las Cajas de Compensación, su forma de financiamiento y sus objetivos, les ha consagrado a los créditos que ellas otorgan el carácter de social y, por lo mismo, ha considerado necesario dotarlos del privilegio de primera clase.

NOVENO: Que de lo expuesto se colige que los sentenciadores al haber acogido la objeción a la preferencia, en tanto consideraron que el crédito otorgado por la Caja de Compensación revestía el carácter de valista, han infringido lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 69 de la Ley N° 18.833, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel José Searie Risopatrón, en representación de la Caja de Compensación Los Andes, en lo principal de la presentación de fojas 129 contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 124, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 97.812-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.