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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6478-201624 abr 2017
Fecha
24 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 90-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 56-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 820, 889
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Demanda reivindicatoria · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6478-2016, 24 de abril de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N°54-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Coelemu, en juicio sumario sobre reivindicación de servidumbre, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 156 y siguientes, se rechazó la demanda de reivindicación en todas sus partes, en consideración a que la actora no acreditó la pérdida de la posesión por el reivindicante ni tampoco que aquella sea tenida por la demandada, con costas.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince, la confirmó, en consideración a que la sentencia que ordenó la constitución de la servidumbre, de 27 de octubre de 2009, indicó que debía pagarse para su materialización, a título de indemnización en favor de la dueña del predio sirviente, la suma equivalente de 5,5 unidades de fomento, lo cual no fue cumplido, por lo que estimó que bastaba ese hecho para no hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la parte en que se condenó en costas a la demandante.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación, y luego de la vista, se citó a las partes a un comparendo de conciliación, el cual no prosperó, razón por la cual, quedaron los antecedentes en estado de dictar sentencia.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción del numerando 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dictado la sentencia impugnada en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues se funda en una alegación que no fue opuesta por la demandada, relativa al pago de la indemnización necesaria para la materialización de la resolución que constituyó la servidumbre en cuestión. Señala que la demandada en su contestación no alegó el incumplimiento del pago de la indemnización, quedando fuera del debate procesal entre las partes. Este vicio en la sentencia habría influido en forma sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo que corresponde enmendarlo, anulando la sentencia y dictando una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada, en lo relevante para este recurso, establece, aludiendo a la resolución que constituyó la servidumbre objeto de la demanda reivindicatoria, que se ordenó "previa a la materialización de la servidumbre de tránsito [que] el actor tenía la carga de pagar a título de indemnización a la demandada, dueña del predio sirviente, la suma antes referida, lo cual no fue cumplido, de acuerdo a la certificación de la secretaria subrogante del Juzgado de Coelemu, por lo que baste este sólo (sic) hecho para no hacer lugar a la demanda deducida a fs.2, así como tampoco a la petición subsidiaria".

Tercero: Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes:

a) Por sentencia ejecutoriada de 27 de octubre de 2009, dictada en la causa Rol 9.783 del Juzgado de Letras de Coelemu seguida entre las mismas partes de este juicio, se ordenó la constitución de servidumbre de tránsito a favor del demandante de estos autos.

b) En la referida decisión se ordenó para su materialización el pago de una indemnización ascendente a 5,5 unidades de fomento.

c) El secretario subrogante del tribunal de letras de Coelemu certificó que al 11 de diciembre de 2015, no se había pagado la indemnización de que se trata.

d) El pago de la dicha indemnización se efectuó el 16 de diciembre de 2015.

Cuarto: Que, en síntesis, el yerro de forma que se achaca a la sentencia consiste en que se habría fallado sobre la base de una defensa que no fue esgrimida por la demandada atingente al pago de la indemnización requerida para la materialización de la servidumbre de tránsito constituida a favor de la demandante. En términos de la doctrina procesal, el vicio que se denuncia es la extra petita, pues el juzgador al justificar el rechazo de la demanda en un argumento o defensa no invocado por la demandada habría incurrido en dicho vicio susceptible de casación en la forma. Sin embargo, lo aseverado por el recurrente no es efectivo, dado que la demandada sí manifestó controversia respecto al pago de la indemnización en cuestión, no sólo porque la contestación fue en rebeldía, lo que involucra conforme el derecho a defensa un cuestionamiento total de lo planteado en la demanda, sino porque en la réplica manifestó en forma expresa que "De otro lado, el actor afirma haber cumplido haber cumplido (sic) con el pago de la paupérrima indemnización, lo que no es efectivo,...". Esto es consistente con el punto de prueba nº2 rolante a fojas 80, en donde se establece como un hecho substancial, pertinente y controvertido "Efectividad que el predio de la demandada está gravado con servidumbre de tránsito del actor. Hechos y circunstancias en que ello se funda". Es posible concluir de estas constataciones que la demandada negó el pago y al establecerse como punto de prueba la efectividad del gravamen, debe entenderse que se requería por la demandante acreditar los elementos necesarios para la constitución y materialización de la servidumbre otorgada, lo cual no sucedió. Además, para que se configure la extra petita se requiere que la sentencia impugnada aborde puntos no sometidos a la decisión del tribunal, resultando patente en la parte decisoria, con independencia de que en su fundamentación se pueda recurrir a argumentos diversos a los efectuados por las partes, lo que no configura el vicio de nulidad formal (Corte Suprema, Rol 3580-2002). De lo anterior queda claro que el yerro formal que se le imputa al fallo no se verifica, dado que la demandada sí controvirtió el pago de la indemnización que era necesaria para la materialización de la servidumbre conforme el fallo que la constituyó y, por otra parte, no concurre la extra petita, al no existir una extralimitación del juzgador a un punto no sometido a la decisión del tribunal.

Quinto: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces no han incurrido en error formal al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse en todas sus partes.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 210 vuelta y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N°6478-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.